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POLITICA

Qué dice el proyecto de ley de Principio de Inocencia Fiscal

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Este martes 9 de diciembre, el Gobierno publicó el texto completo del proyecto de Ley de Principio de Inocencia Fiscal, una iniciativa que promete modificar la manera en la que el Estado analiza, controla y discute los impuestos con los ciudadanos. La idea central para el oficialismo es que el contribuyente debe ser considerado inocente hasta que el fisco demuestre lo contrario.

Este se suma a los otros cinco temas que se esperan tratar en las sesiones extraordinarias del Congreso que incluyen:

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1. Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2026.

2. Proyecto de Ley de Inocencia Fiscal.

3. Proyecto de Ley de Compromiso Nacional para la Estabilidad Fiscal y Monetaria.

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4. Proyecto de Ley de Modernización Laboral.

5. Proyecto de Ley de Reforma del Código Penal.

6. Proyecto de Ley de adecuación del Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial.

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RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, la expresión “la suma de un millón quinientos mil de pesos ($1.500.000)” por “la suma de PESOS CIEN MILLONES ($100.000.000)”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese en el inciso a) del artículo 2° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, la expresión “la suma de quince millones de pesos ($15.000.000)” por “la suma de PESOS MIL MILLONES ($1.000.000.000)”.

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ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese en los incisos b) y c) del artículo 2° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, la expresión “la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)” por “la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($200.000.000)”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese en el inciso d) del artículo 2° y en el artículo 3° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, la expresión “la suma de un millón quinientos mil de pesos ($1.500.000)” por “la suma de PESOS CIEN MILLONES ($100.000.000)”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese en el artículo 4° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, la expresión “la suma de cien mil pesos ($100.000)” por “la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000)”.

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ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, la expresión “la suma de doscientos mil pesos ($200.000)” por “la suma de PESOS SIETE MILLONES ($7.000.000)”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese en el inciso a) del artículo 6° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, la expresión “la suma de un millón de pesos ($1.000.000)” por “la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($35.000.000)”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese en los incisos b) y c) del artículo 6° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, la expresión “la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000)” por “la suma de PESOS CATORCE MILLONES ($14.000.000)”.

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ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese en el primer y segundo párrafo del artículo 7° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, la expresión “la suma de cien mil pesos ($100.000)” por “la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($3.500.000)”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyense en el artículo 10 del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, las expresiones “la suma de quinientos mil pesos ($500.000)” por “la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($20.000.000)” y “la suma de cien mil pesos ($100.000)” por “la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($3.500.000)”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, por el siguiente:

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“ARTÍCULO 16.- En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la Administración Tributaria no formulará denuncia penal cuando el importe correspondiente a las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. La limitación de formular la denuncia penal se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada. Respecto de los delitos mencionados en el párrafo anterior, y para el supuesto de haberse iniciado la acción penal, esta se extinguirá si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más un importe adicional equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la suma total, hasta dentro de los TREINTA (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula”.

ARTÍCULO 12.- Incorpórase como primer artículo sin número a continuación del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, el siguiente: “ARTÍCULO . . . – La modalidad de extinción de la acción penal regulada en el artículo 59, inciso 6) del Código Penal de la Nación (Ley N° 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones) no resultará de aplicación al Régimen Penal Tributario”.

ARTÍCULO 13.- Incorpórase como segundo artículo sin número a continuación del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, el siguiente: “ARTÍCULO . . . – La acción penal tributaria y de los recursos de la seguridad social no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las facultades del Organismo Recaudador para determinar los respectivos tributos y los recursos de la seguridad social, conforme la normativa aplicable”.

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ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 19 del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, por el siguiente: “ARTÍCULO 19.- El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando:

a) Surgiere de manera manifiesta que no se ha verificado la conducta punible, ya sea por las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a diferencias de criterio vinculadas con la interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación. Exclusivamente, a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto de la obligación evadida en relación con el total de la obligación tributaria del mismo período fiscal.

b) Las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas, sean el resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito.

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c) Los contribuyentes y/o responsables hayan exteriorizado en forma fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación tributaria, mediante una presentación formal ante organismo recaudador, con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible.

d) Los contribuyentes y/o responsables presenten las declaraciones juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas presentadas.

En los supuestos de los incisos a) y b), la determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia y siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto se establezca en la reglamentación”.

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REFORMAS A LA LEY N° 11.683, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES

ARTÍCULO 15.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “DOSCIENTOS PESOS ($200)” por “PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($220.000)” y “CUATROCIENTOS PESOS ($400)” por “PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($440.000)”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “PESOS CINCO MIL ($5.000)” por “PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000)” y “PESOS DIEZ MIL ($10.000)” por “PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000)”.

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ARTÍCULO 17.- Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500)” por “PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000)” y “PESOS NUEVE MIL ($9.000)” por “PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000)”.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyense en el tercer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “PESOS DIEZ MIL ($10.000)” por “PESOS ONCE MILLONES ($11.000.000)” y “PESOS VEINTE MIL ($20.000)” por “PESOS VEINTIDÓS MILLONES ($22.000.000)”.

ARTÍCULO 19.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150)” por “PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000)” y “PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500)” por “PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000)”.

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ARTÍCULO 20.- Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000)” por “PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($35.000.000)”.

ARTÍCULO 21.- Sustitúyense en el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “PESOS QUINIENTOS ($ 500)” por “PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000)” y “PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000)” por “PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($35.000.000)”.

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese en el cuarto párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000)” por “PESOS DIEZ MIL MILLONES ($10.000.000.000)”

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ARTÍCULO 23.- Sustitúyense en el inciso a) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “ochenta mil pesos ($ 80.000)” por “PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000)” y “doscientos mil pesos ($ 200.000)” por “PESOS QUINCE MILLONES ($15.000.000)”.

ARTÍCULO 24.- Sustitúyense en el apartado (i) del inciso a) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “quince mil pesos ($ 15.000)” por “PESOS UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL ($1.125.000)” y “setenta mil pesos ($ 70.000)” por “PESOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($5.250.000)”.

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese en el inciso b) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “seiscientos mil pesos ($ 600.000)” por “PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($45.000.000)” y “novecientos mil pesos ($ 900.000)” por “PESOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL ($67.500.000)”.

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ARTÍCULO 26.- Sustitúyense en el inciso c) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “ciento ochenta mil pesos ($ 180.000)” por “PESOS TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL ($13.500.000)” y “trescientos mil pesos ($ 300.000)” por “PESOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL ($22.500.000)”.

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese en el inciso d) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “doscientos mil pesos ($ 200.000)” por “PESOS QUINCE MILLONES ($15.000.000)”.

ARTÍCULO 28.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “diez pesos ($ 10)” por “PESOS VEINTE MIL ($20.000)”.

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ARTÍCULO 29.- Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “tres mil ($ 3.000) a cien mil pesos ($ 100.000)” por “PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000) a PESOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL ($7.500.000)”.

ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 56.- Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:

a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, como también en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación. Este plazo se reducirá a TRES (3) años cuando el contribuyente inscripto hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, siempre que el organismo recaudador no impugne la declaración jurada presentada por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

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b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.

c) Por el transcurso de CINCO (5) años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5) años. Prescribirá a los CINCO (5) años la acción para exigir el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.

La prescripción de las acciones y poderes del Fisco con relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y percepción se produce a los CINCO (5) años, contados a partir del 1° de enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de CINCO (5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas”.

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ARTÍCULO 31.- Incorpórase como primer artículo sin número a continuación del artículo 56 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente: “ARTÍCULO. . . – A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

(i) Si de la impugnación realizada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente.

(ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430.

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(iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos, resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables.”

ARTÍCULO 32.- Derógase el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 65 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Y A OTRAS DISPOSICIONES

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ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 2532 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: “ARTÍCULO 2532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria.”

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 2560 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: “ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. El plazo de la prescripción es de CINCO (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. En materia de tributos establecidos por las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o los municipios, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en la norma que en el futuro la sustituya”.

ARTÍCULO 35.- Incorpórense como dos últimos párrafos del artículo 24 de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias los siguientes: “El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a CINCO (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

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(i) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare una diferencia de los aportes y/o contribuciones por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto del monto declarado por el obligado.

(ii) Si la diferencia entre los aportes y/o contribuciones declarados y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430.

(iii) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora con motivo de la utilización de documentación apócrifa resultare un incremento en los importes adeudados”.

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ARTÍCULO 36.- Incorpórense como dos últimos párrafos del artículo 47 de la Ley N° 23.661 y sus modificatorias los siguientes: “El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a CINCO (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

(i) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare una diferencia en los aportes y/o contribuciones a ingresar al Fondo Solidario de Redistribución por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto del monto declarado por el obligado.

(ii) Si la diferencia entre el aporte y/o contribución declarado y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430.

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(iii) Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización de documentación apócrifa resultara un incremento en los importes adeudados al Fondo.”

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 14.236 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 16.- Las acciones por el cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los DIEZ (10) años. Este plazo se reducirá a CINCO (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto, la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

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(i) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare una diferencia de los aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto del monto declarado.

(ii) Si la diferencia entre las sumas declaradas en concepto de aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430.

(iii) Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización de documentación apócrifa resultare un incremento en los importes adeudados.”

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CAPÍTULO III RÉGIMEN DE DECLARACIÓN JURADA SIMPLIFICADA ARTÍCULO

38.- Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias que implemente la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO que, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercer la opción, y durante los DOS (2) años fiscales anteriores a aquel, verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones:

a) Ingresos totales, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto a las ganancias, de hasta PESOS MIL MILLONES ($1.000.000.000),

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b) Patrimonio total, entendiendo como tal a la sumatoria de los bienes en el país y en el exterior, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto sobre los bienes personales, de hasta PESOS DIEZ MIL MILLONES ($10.000.000.000), y

c) No califiquen como “grandes contribuyentes nacionales” a criterio de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer requisitos adicionales a los previstos precedentemente. En caso de que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO verifique que el contribuyente no reunía, en oportunidad de su adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, los requisitos establecidos para ejercer esa opción, el organismo recaudador lo excluirá del régimen, y quedará habilitado a llevar adelante las tareas de verificación y/o fiscalización pertinentes respecto de los períodos no prescriptos, determinar de oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las diferencias que pudieren corresponder y aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, lo establecido en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 39.- Efecto liberatorio del pago. Una vez que el sujeto, habiendo optado por esta modalidad simplificada, acepte el contenido de la declaración jurada propuesta por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, y efectivice su pago en término, de corresponder, se considerarán satisfechas sus obligaciones en concepto de Impuesto a las Ganancias del período fiscal en cuestión tanto desde el punto de vista formal como material, lo que implica que el contribuyente gozará del efecto liberatorio del pago con relación a ese tributo y período fiscal excepto que, con posterioridad, se verifique la omisión en la declaración de ingresos o el cómputo de una deducción improcedente y/o la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos.

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ARTÍCULO 40.- Presunción de exactitud. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos no prescriptos, excepto que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO impugne, por los motivos indicados en el artículo anterior, la declaración jurada simplificada correspondiente al último período fiscal declarado y detecte una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Esta presunción de exactitud se extenderá a los períodos no prescriptos en los que el contribuyente no hubiera estado obligado a presentar dichas declaraciones juradas.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos una, de las siguientes condiciones:

(i) Si de la impugnación realizada por AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto de la declarada por el contribuyente

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(ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO supera la suma establecida en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, inserto en el Título IX de la Ley N° 27.430.

(iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, siempre que estos no rectifiquen la declaración jurada impugnada por esa circunstancia y no ingresen la diferencia de impuesto que pudiera corresponder, con más sus intereses.

ARTÍCULO 41.- Exclusión. A los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa a la que se refiere el artículo anterior, respecto del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, no serán aplicables las disposiciones del inciso f) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

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ARTÍCULO 42.- Extensión de la fiscalización. En caso de que se verifique la situación de excepción prevista en el primer párrafo del artículo 40 de la presente ley -esto es, cuando la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO impugne la declaración jurada simplificada por existir una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros-, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO podrá extender la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos y, en su caso, determinar de oficio la materia imponible, liquidar las diferencias impositivas correspondientes y aplicar las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

No obstante, la extensión de la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos no resultará procedente respecto de los contribuyentes o responsables que:

(i) Hayan optado, en un determinado período fiscal, por la modalidad simplificada prevista en el artículo 38 de la presente ley, en tanto hayan cumplido con las condiciones allí establecidas y gocen, respecto de los períodos no prescriptos, del efecto liberatorio de pago y de la presunción de exactitud, conforme lo previsto en los artículos 39 y 40, respectivamente, cuando en un período fiscal posterior no se encuentren comprendidos por dicha modalidad.

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(ii) Hayan adherido al Régimen de Regularización de Activos establecido en el Título II de la Ley N° 27.743, y por los períodos que resulten comprendidos en las previsiones de su artículo 34, en tanto se cumplimenten, a esos efectos, las condiciones establecidas por dicha norma legal.

DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO

43.- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, regímenes simplificados de fiscalización, en línea con las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título II de la presente ley.

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ARTÍCULO 44.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 45.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Ley de Principio de Inocencia Fiscal,Javier Milei,Reforma laboral,,Reforma laboral. La CGT convoca de urgencia a su consejo para definir «un plan de acción» y prepara la resistencia,,Martínez, ausente. La CGT no participará de la última reunión del Consejo de Mayo disconforme con la reforma laboral del Gobierno,,Puntos clave. ¿Qué se sabe de la reforma laboral que presenta el gobierno de Milei?,Javier Milei,,Datos oficiales. Con la tensión electoral de fondo, cayeron la industria y la construcción,,Análisis. Milei, con Messi, contra Tapia y Kicillof: el “testigo” que puede cambiarlo todo,,Puntos clave. ¿Qué se sabe de la reforma laboral que presenta el gobierno de Milei?

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Masivo cierre de expedientes por evasión a raíz de la sanción de la ley de inocencia fiscal

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Los efectos judiciales de la denominada “ley de inocencia fiscal” se sienten con fuerza en el fuero penal económico, donde todas las fuentes consultadas por coinciden en señalar la existencia de un cierre masivo de expedientes tras la sanción de la norma y en tan solo 13 días de vigencia.

La ley fue aprobada junto al presupuesto 2026, a fines del año pasado, e incrementó en al menos un 3000% los montos mínimos a partir de los cuales se configuran los delitos tributarios, por lo que la enorme mayoría de las causas activas que tramitan en el fuero, afirman las fuentes, quedaron fuera del ámbito penal y comenzaron a caerse a un ritmo de entre 15 y 20 por día, o incluso más en algunos casos.

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Con la nueva ley, la evasión simple pasó de $1.500.000 a $100.000.000 y la agravada, de $15.000.000 a $1.000.000.000, lo que representa en ambos casos un aumento del 6567%. Todavía más lejos fue el delito de evasión a través de terceros, que creció un 9900%, al pasar de $2.000.000 a $200.000.000.

Son muy pocas las [causas] que pasan los montos”, explica un funcionario judicial en cuyo despacho quedaron apenas cuatro de las más de 300 causas que tenía, todas relativas al delito de facturación apócrifa.

El vaciamiento del fuero es un fenómeno todavía en curso porque si bien la nueva ley comenzó a regir el 2 de enero, su impacto en los tribunales empezó a sentirse recién en febrero, con el regreso de la actividad tras la feria judicial, por lo que solo estuvo operativa durante 13 días hábiles.

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Así, un extendido universo de casos abandona los estrados judiciales para pasar a ser atendido en el ámbito administrativo, relativizando el problema de las vacantes que azota a la Cámara del fuero, con solo dos jueces en las seis vocalías.

Los fiscales y ARCA, alineados

Son al menos dos las vías por las que este grupo de causas comenzó a morir: o los abogados defensores presentan un escrito pidiendo quedar al amparo de la nueva ley o son los propios jueces, basados en el principio constitucional de la ley penal más benigna, quienes actúan de oficio y cierran los expedientes.

Los fiscales, en tanto, con el mismo criterio, o no apelan la decisión de los magistrados u optan directamente por hacer caer la acusación.

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La tendencia de la mayoría de los representantes del Ministerio Público Fiscal durante los últimos años fue oponerse a la aplicación de ley penal más benigna cuando los montos punibles cambiaban o se “actualizaban” con el objetivo de no quedar tapados por la inflación. Fue la posicion que fijó el exprocurador Esteban Righi en 2012 o el actual, Eduardo Casal, en 2018.

El exprocurador Esteban Righi instruyó a los fiscales en 2012 a que apelen los cierresArchivo

La postura, sin embargo, se fue flexibilizando en los hechos porque las apelaciones de los fiscales se estrellaban contra el muro que la Corte Suprema fue construyendo con una serie de sentencias y que terminó de consolidar en 2021 con el fallo “Vidal”, que dejó asentado de manera definitiva que las nuevas leyes no eran “actualizaciones” de los montos sino normas sustantivas cuya aplicación debía ser retroactiva.

Ahora, además, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) dio instrucciones precisas sobre el tema a sus funcionarios y equipos jurídicos. Tras la sanción de la ley, en su primer instructivo de 2026 ordenó la aplicación “universal e irrestricta” del principio de la ley penal más benigna y el reconocimiento de los nuevos montos mínimos en la causas ya iniciadas.

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A diferencia de otras épocas, los fiscales y ARCA hoy están alineados”, señala el juez Marcelo Aguinsky, que tiene a su cargo dos de los once juzgados del fuero Penal Económico. En línea con el espíritu de la nueva normativa, el magistrado considera que también debería actualizarse el monto que divide la frontera entre una infracción aduanera del delito de contrabando, hoy fijado en 500.000 pesos.

Alivio para un empresario

La semana pasada, la Casación puso en movimiento la nueva ley, al revertir una condena contra G.G.M S.A, una empresa de calzado que era agente de retención y había quebrado, y su presidente, Guillermo Andrés Gotelli, condenado a dos años y seis meses de prisión.

En abril de 2024, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº2 los encontró culpables del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social en 29 períodos entre los años 2012 y 2015.

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Sin embargo, el jueves pasado la Justicia dio vuelta la sentencia. La Sala III de la Casación sostuvo que los montos mensuales retenidos por la empresa en cada uno de esos periodos eran inferiores al nuevo umbral de $3.500.000, por lo que, en virtud de la nueva ley y el principio constitucional de la ley penal más benigna, no había delito.

Los camaristas Mariano Borinsky, Carlos Mahiques y Juan Carlos Gemignani resolvieron “remitir la presente causa al Tribunal Oral en lo Penal Económico N°2 de esta ciudad a los fines de que resuelva acerca de la atipicidad de la conducta enrostrada a los nombrados”.

Los “peces gordos”

Los detractores de la ley sostienen que los nuevos montos son demasiado elevados y que se trata prácticamente de una “amnistía fiscal”, mientras que sus partidarios, como los jueces Aguinsky y Borinsky, argumentan que, con ella, el Estado concentra sus esfuerzos y recursos en perseguir penalmente solo a los “grandes evasores” y que el resto de los casos no quedan impunes, sino que se abordan desde una perspectiva administrativa, con sanciones o multas.

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“La medida apunta a dotar de mayor coherencia al sistema y a delinear una política criminal verdaderamente focalizada en los grandes evasores”, marcó el juez Borinsky en una columna sobre el tema de reciente publicación.

“Al mismo tiempo, al desplazar los casos de menor entidad al ámbito administrativo, se favorece una resolución más ágil y eficiente orientada al cobro efectivo de las deudas, lo que incluso puede traducirse en una mejora de la recaudación fiscal”, escribió en Infobae.

Un caso contra “grandes evasores” es la denuncia que ARCA impulsó en diciembre contra la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), que abrió la causa en la que su presidente, Claudio “Chiqui” Tapia, y su tesorero, Pablo Toviggino, entre otros dirigentes, fueron llamados a indagatoria por el juez Diego Amarante.

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El monto total denunciado por ARCA asciende a más de 19.000 millones de pesos, que abarcan un total de 35 períodos mensuales reclamados, 18 son por retención tributaria y 17 por retención de aportes previsionales.


“ley de inocencia fiscal”,Federico González del Solar,Conforme a

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POLITICA

“Nos hacemos cargo”: Patricia Bullrich admitió un error del Gobierno en la inclusión del artículo de las licencias médicas

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Patricia Bullrich reconoció el error en la inclusión del artículo sobre licencias por enfermedad en la reforma laboral que debate el Congreso, decisión que generó tensiones internas dentro del bloque oficialista y sumó un capítulo inesperado en la discusión de la ley impulsada por el Gobierno de Javier Milei: “Nosotros nos hacemos cargo”.

“Esta ley se trabajó entre el equipo nuestro del Senado y Legal y Técnica, fue como veinte llamadas por día. Puede ser que Legal y Técnica y el equipo, que estaba muy concentrado en todas las reformas que se estaban haciendo, aunque le dijeron que no se metieran ahí, el equipo siguió», argumentó Bullrich en A24.

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Aunque el polémico artículo 44, que habilitaba la reducción del salario de hasta el 50% por licencias, finalmente fue eliminado, la controversia evidenció discrepancias en la metodología legislativa adoptada para la reforma.

La reforma laboral, una de las apuestas de la actual administración, todavía aguarda por la sanción definitiva. Su tratamiento legislativo estuvo marcado por maniobras de último momento, presiones y falta de acuerdos sobre los puntos más sensibles para los trabajadores. El debate escaló especialmente por la aparición del artículo 44 en la versión final del proyecto.

Al referirse a la controversia, Bullrich reveló que el artículo sobre licencias por enfermedad estuvo presente desde la segunda versión del proyecto, fechada el 28 de enero. “Nosotros fuimos numerando las distintas versiones (de la ley). Los senadores que trabajaron con nosotros lo conocían. Incluso algunos lo discutieron, votaron en contra”, señaló la senadora. La dirigente insistió en que el objetivo era combatir las licencias que consideró fraudulentas, así como el “alto ausentismo” y “la industria de los certificados truchos”, considerados una fuente de ineficiencia en la administración pública y el sector privado.

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Qué decía el artículo 44

Billeteras virtuales y pagos de salarios

Otro aspecto que generó debate fue la propuesta original de permitir el pago de salarios a través de billeteras virtuales. La cláusula se eliminó en la etapa final, tras evaluar su viabilidad y los riesgos asociados al sistema. Bullrich aclaró las razones técnicas y regulatorias detrás de la decisión: “No hay una sola billetera virtual. Hay 213 billeteras. Todas las cuentas de criptomonedas son billeteras virtuales. Para poder pagar un sueldo, vos lo tenés que cobrar del 1 al 5. Si te lo pagan el 6 quizás tenés problemas con alguna deuda. Por eso los bancos adelantan (el pago), porque tienen un descubierto con las empresas, y pagan en tiempo y forma”.

En torno a la solidez financiera de las plataformas, la presidenta del bloque de La Libertad Avanza en el Senado subrayó la necesidad de garantizar condiciones similares a las de los bancos para proteger a los trabajadores: “(Las billeteras virtuales) Van a tener que tener las mismas condiciones de solvencia que tienen los bancos (…) Si un banco tiene algún problema, el Banco Central sale al rescate. Si una billetera tiene un problema, se cae. Y con ella se caen todos los empleados que tienen el sueldo ahí”.

A pesar de la remoción de dichos apartados, desde el gobierno creen que la normativa finalmente se convertirá en ley. En este sentido, el Jefe de Gabinete, Manuel Adorni, confirmó que la iniciativa será aprobada el próximo viernes “con seguridad”. Y aseguró que el proyecto representa un giro necesario para la generación de empleo formal en una Argentina marcada por la persistente informalidad y el estancamiento en la creación de empleo durante más de una década. Además, sostuvo que el cambio legislativo apunta a revertir décadas de retroceso.

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Tres gobernadores aliados de Milei articulan una estrategia común, pero con bloques legislativos separados

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CÓRDOBA.− Con el salteño Gustavo Sáenz a la cabeza, los gobernadores del norte se convirtieron en una pieza clave para la estrategia de la Casa Rosada en el Congreso. Desde el inicio de la gestión de Javier Milei han sido privilegiados en los contactos y también son los que se mostraron más dispuestos a que sus legisladores acompañen proyectos del oficialismo. En paralelo, hacen su propio juego y buscan acercarse a otros mandatarios provinciales.

Aunque muchas veces coinciden en reclamos o planteos, Sáenz, Raúl Jalil (Catamarca) y Osvaldo Jaldo (Tucumán) no avanzan en contactos con sus pares de Provincias Unidas, que en materia legislativa aparecen con posiciones heterogéneas. Con los peronistas kirchneristas las diferencias son notorias; no hay acercamiento con Axel Kicillof (Buenos Aires), Gustavo Melella (Tierra del Fuego), Gildo Insfrán (Formosa) ni con Sergio Ziliotto, aunque de ese grupo el pampeano es el que mantiene diálogo institucional con la Nación.

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Hubo conversaciones para generar un “interbloque norteño”, pero todavía no hubo nada concreto. Incluso en esos contactos, Sáenz sumó al misionero Hugo Passalaqua y al neuquino Rolando Figueroa, también frecuentes aliados de la Cas Rosada.

El gobernador santiagueño Elías Suárez, delfín de Gerardo Zamora, deja en manos del senador nacional la estrategia. Como con el pampeano Ziliotto, el ministro del Interior, Diego Santilli, ha tenido contacto con el exmandatario, pero a la hora de la votaciones en ninguno de los dos casos adhirieron a las iniciativas libertarias.

Sáenz viene endureciendo sus críticas a Cristina Kirchner y puso en duda el funcionamiento del Partido Justicialista (PJ). “Estamos cansados de que la señora digite a dedo todo lo que tiene que hacer”, dijo, y sostuvo que “hay que terminar con estos gestos de autoritarismo que no nos hacen nada bien”. En esa línea, recordó las intervenciones partidarias en distintos distritos, como Salta, Jujuy y Misiones, que, según afirmó, terminaron teniendo un alto costo electoral. “Hay que intervenirle a ella”, desafió.

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Sin mencionar directamente a Kicillof, Sáenz afirmó que “de una vez por todas le tienen que dar la oportunidad a la gente de renovar el partido que terminaron destruyendo”. El bonaerense no ha logrado, hasta ahora, construir una relación con sus pares. Nunca avanzó en ese sentido, ni siquiera durante la administración de Alberto Fernández, cuando las provincias buscaban alinearse.

En el medio de los desencuentros generales que la CGT tuvo con los gobernadores por el proyecto de reforma laboral, tampoco pudo concretar un encuentro con Sáenz, Jaldo y Jalil. No solo eso, el tucumano cuestionó a la central obrera el día de la huelga. “Yo respeto la decisión de la CGT, pero ¿después del paro qué? Nada, seguimos iguales“, dijo el jueves pasado. Un ruido más dentro del peronismo.

Los gobernadores Gustavo Sáenz (Salta), Osvaldo Jaldo (Tucumán), dos aliados de la Casa Rosada en el CongresoRicardo Pristupluk

Aunque cada uno de los tres gobernadores norteños tienen sus propios bloques legislativos, en el caso de la reforma laboral actuaron en tándem; incluso en enero, antes del inicio de las sesiones extraordinarias, se reunieron todos con Santilli para negociar el acompañamiento al proyecto. Lo que plantearon no dista de lo que, desde hace dos años, vienen insistiendo todos los mandatarios provinciales, incluso los aliados electorales de La Libertad Avanza (LLA): ejecución de obras y mantenimiento de rutas nacionales y reparto de los Aportes del Tesoro de la Nación (ATN).

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Puntualmente sobre el tema laboral, antes de su primer paso por el Senado, advirtieron que no acompañarían la baja de Ganancias para las empresas que impactaba en la coparticipación y, una vez en Diputados, fueron por la eliminación del artículos que modificaba las licencias médicas.

Por el momento, la decisión es mantener los bloques legislativos que les responden tal como están, separados. Sáenz sumó a Innovación Federal (creado a partir de partidos provinciales) dos diputados más (Claudio Álvarez, de San Luis, y Gerardo González, de Formosa, que vienen de las boletas de La Libertad Avanza y no responden a los gobernadores de sus provincias). Ahora son nueve diputados y una senadora.

Por su lado, Jaldo mantiene su propio bloque Independencia (una senadora y tres diputados) y Jalil tiene en Diputados a Elijo Catamarca, integrado por los tres legisladores que retiró de Unión por la Patria después de la elección del año pasado.

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En ese esquema de alianzas y divisiones permanentes entre los gobernadores, a la Casa Rosada se le facilitan las negociaciones y puede seguir con el esquema de buscar acuerdos individuales para determinados proyectos, como lo viene haciendo.


acompañen proyectos del oficialismo,Sáenz sumó,Gabriela Origlia,Gustavo Sáenz,Osvaldo Jaldo,Raúl Jalil,Conforme a,,Caso $LIBRA. El juez rechazó como querellantes a dos bielorrusos que reclaman más de US$ 2 millones,,Mendoza. La alianza de la UCR y LLA derrotó al peronismo en uno de sus bastiones municipales,,Histórico. El Senado celebrará tres sesiones en una misma semana,Gustavo Sáenz,,Aliados de LLA. El bloque Innovación Federal sumó dos diputados de la mano del salteño Sáenz,,¿Con qué necesidad?,,Presión. Denuncian amenazas a legisladores peronistas que apoyen el proyecto de reforma laboral

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