POLITICA
Declararon culpable a Marine Le Pen por un caso de desvío de fondos y la inhabilitaron para presentarse a cargos públicos

PARÍS.- Este lunes, una corte francesa declaró culpable a Marine Le Pen, líder de Agrupación Nacional (RN, según sus siglas en francés), en un caso de desvío de fondos, aunque los jueces todavía no detallaron cuál sería su sentencia. La exfuncionaria de 56 años, sentada en la primera fila del tribunal de París, no mostró reacción inmediata mientras la jueza principal leía el veredicto. Por lo pronto, no podría postularse a cargos públicos con efecto inmediato, lo que frustraría sus ambiciones presidenciales para 2027. Tanto ella como los coacusados enfrentan hasta 10 años de prisión, medida que podría ser apelada.
La magistrado Bénédicte de Perthuis también dictó veredictos de culpabilidad a otros ocho miembros actuales o anteriores de su partido que, al igual que ella, anteriormente se desempeñaron como legisladores electos en el Parlamento Europeo.
”El objetivo es garantizar que los representantes electos, como todos los justiciables, no se beneficien de un trato preferente”, aseguró la presidenta del tribunal correccional de París, Bénédicte de Perthuis, al anunciar esta pena de ejecución inmediata para Le Pen y el resto de acusados. Tras conversar brevemente con su abogado, la líder de la ultraderecha francesa abandonó el tribunal sin esperar las penas precisas que la justicia le impondrá. No realizó declaraciones a los numerosos medios presentes.
Durante el proceso oral, la fiscalía pidió cinco años de cárcel (dos de obligado cumplimiento), 300.000 euros de multa y cinco años de inhabilitación contra ella. Si el tribunal sigue el pedido del ministerio público, la dirigente no podría presentarse a la elección presidencial de 2027, a la que ya no puede concurrir el actual presidente Emmanuel Macron. Los sondeos la colocan en cabeza de la primera vuelta. Ella había descrito previamente ese escenario como una “muerte política”.
La denuncia por malversación de fondos
La justicia procesó entre septiembre y noviembre a Le Pen, a su partido y a otras 24 personas por presuntamente pagar con el dinero del Parlamento Europeo a los empleados de su formación entre 2004 y 2016. Según la investigación, se puso en marcha de “forma concertada y deliberada” un “sistema de malversación” de los 21.000 euros (22.700 dólares) al mes con los que cuenta cada eurodiputado para pagar a sus asistentes parlamentarios.
El tribunal consideró que “en realidad” trabajaron para el partido Frente Nacional (FN), rebautizado RN en 2018, que se habría ahorrado importantes sumas de dinero con esta práctica prohibida por la legislación europea. Las audiencias dejaron al descubierto, por ejemplo, que parte del dinero de la Unión Europea (UE) se utilizó para pagar al guardaespaldas de Le Pen, quien una vez fue quien resguardó a su padre, así como a su asistente personal.
Posicionamiento
Le Pen quedó en segundo lugar por detrás del presidente Macron en las elecciones de 2017 y 2022, y el apoyo electoral de su partido creció en los últimos años. A lo largo de juicio de nueve semanas que se extendió desde finales de 2024, la derechista argumentó que la inhabilitación “tendría el efecto de privarme de ser candidata presidencial” y privaría de derechos a sus seguidores. “Hay 11 millones de personas que votaron por el movimiento que represento. Así que mañana, potencialmente, millones y millones de franceses se verían privados de su candidato en la elección”, dijo al panel de tres jueces.
Si Le Pen no puede postularse en 2027, su aparente sucesor natural sería Jordan Bardella, su protegido de 29 años que la sucedió al frente del partido en 2021.
Con información de las agencias AP y AFP
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Las reacciones del arco político a la aprobación de la reforma laboral en Diputados: “El cambio avanza”

Después de la media sanción en el Senado, la Cámara de Diputados aprobó en general la reforma laboral con 135 votos y 115 en contra. En este marco, el arco político reaccionó a la votación y desde el oficialismo celebraron el resultado y dijeron que “cambia la historia”, mientras que desde la oposición señalaron que se le quitarán derechos a los trabajadores.
Minutos después de la aprobación, la Oficina del Presidente emitió un comunicado en el que festejó la votación y afirmó que se trata de “una de las reformas estructurales que Milei prometió y está destinada a terminar con más de 70 años de atrasos en las relaciones laborales de los argentinos”.
“La aprobación de esta ley significa creación de empleo registrado, menor informalidad, normas laborales adaptadas al siglo XXI, menor burocracia, mayor dinamismo en las relaciones laborales y, lo más importante de todo, el fin de la industria del juicio”, declaró.
El Presidente agradeció a los diputados que votaron a favor y a los argentinos por el “esfuerzo” en la estabilidad macroeconómica, monetaria y fiscal, y advirtió que la nueva normativa “simplifica y digitaliza” procesos respecto a registración, moderniza licencias y ordena responsabilidad. “Con esta reforma, se promueve un entorno que facilite la contratación, impulse la inversión y permita que el empleo registrado vuelva a expandirse en todos los sectores de la economía, generando más y mejores puestos de trabajo formales”, indicó.
Según el Gobierno, la reforma permitirá que trabajadores y empleadores “planifiquen a largo plazo sin temor al conflicto permanente, favoreciendo la creación de empleo de calidad en un esquema dinámico y acorde a los desafíos actuales”.
Asimismo, los diputados oficialistas y dialoguistas aplaudieron en el Congreso tras la votación. En tanto, en uno de los palcos del recinto se encontraban la secretaria de Presidencia, Karina Milei; el jefe de Gabinete, Manuel Adorni; y el ministro del Interior, Diego Santilli, quienes celebraron con risas luego de que la pantalla reflejara los 135 votos positivos.
En esta línea, Santilli se refirió a la tensa sesión de este jueves y acusó a la oposición de intentar derribar el proyecto con “molotov, piedras, desconectando micrófonos y amenazando trabajadores”. “Pero no pudieron. La reforma laboral fue aprobada en Diputados y pronto será ley”, marcó.
Gabriel Bornoroni, jefe del bloque libertario en Diputados, dijo que la aprobación significa un “paso más en el camino de hacer a la Argentina grande otra vez” y subrayó que Milei le da una respuesta a “millones de argentinos que hoy están en la informalidad”. En paralelo, el armador de LLA en la Provincia, Sebastián Pareja, se sumó: “Más cerca de hacer historia. Chau industria del juicio, chau leyes del siglo pasado, chau status quo. Los argentinos que laburan dejan de ser víctimas de la política“.
Asimismo, el diputado Luis Petri, exministro de Defensa, expresó: “Dimos media sanción a la modernización laboral. La Argentina se encamina a tener una ley que permitirá generar más empleo registrado en calidad. Quienes se oponen son los mismos que apuesta a la Argentina planera y piquetera del modelo kirchnerista”.
Las críticas de la oposición
Desde los bloques opositores, por su parte, cuestionaron la aprobación de la reforma. El diputado Itai Hagman tildó al resultado legislativo como “el retroceso más importante en derechos de los trabajadores desde la dictadura” y calificó a la ley como “indefendible”. “Por eso hicieron un tratamiento exprés, sin debate en comisiones, ni siquiera pudieron defender la ley en el recinto y tuvieron que leer un discurso armado. Por eso, la única forma de sancionarla fue con represión y comprando votos con promesas a los gobernadores”, escribió.
En sintonía, la diputada Julia Strada, también del kirchnerismo, señaló que la reforma laboral implica un “recorte de derechos laborales” y enumeró: “Ya tienen su mega DNU, una ley ómnibus, un presupuesto de ajuste, dos salvatajes financieros y una reforma tributaria pro ricos encubierta”.
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El Gobierno celebró la aprobación de la reforma laboral y destacó que consolidará la estabilidad macroeconómica

La Oficina del Presidente de la República Argentina celebró la aprobación de la Ley de Modernización Laboral, promovida por Javier G. Milei, que busca poner fin a más de 70 años de atrasos en las relaciones laborales en el país.
Entre los principales efectos esperados, la reforma apunta a eliminar distorsiones que obstaculizaban el crecimiento de las pequeñas y medianas empresas (PyMEs) e incorpora estímulos para la formalización del empleo. De acuerdo con el comunicado oficial, la nueva normativa introduce procesos de registración simplificados y digitalizados, moderniza licencias y procedimientos, ajusta las responsabilidades de los actores y establece reglas claras para empleadores y trabajadores. El texto destaca también la creación de mecanismos para disminuir la conflictividad judicial, con especial foco en la reducción de la denominada industria del juicio.
El Gobierno señaló que esta ley busca dar mayor dinamismo al mercado laboral argentino, incrementar el trabajo registrado y disminuir la informalidad. Al mismo tiempo, se remarcó la intención de favorecer la creación de empleo de calidad y generar condiciones para que la contratación y la inversión se expandan en todos los sectores de la economía.
Desde la Presidencia se resaltó el esfuerzo realizado por la sociedad para lograr la estabilidad macroeconómica, monetaria y fiscal, y se indicó que la modernización laboral servirá para consolidar ese proceso y para que trabajadores y empleadores puedan planificar a largo plazo sin temor a conflictos permanentes.
Por último, Milei agradeció a los legisladores que respaldaron la Ley de Modernización Laboral y reiteró su expectativa de que acompañen las reformas restantes que el Ejecutivo presentará ante el Congreso de la Nación.
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Reforma laboral completa: artículo por artículo, así es el proyecto que aprobó Diputados

La Cámara de Diputados aprobó la reforma laboral que envió el gobierno de Javier Milei, que ahora pasará al Senado para su última revisión. El proyecto plantea modificaciones diversas a la actual modalidad laboral, incentivos a la formalización de trabajadores y creación de empleo, una nueva dinámica en la justicia laboral para desalentar la llamada “industria del juicio”, una reforma tributaria acotada y beneficios fiscales destinadas a medianas inversiones.
El siguiente es el texto completo del dictamen que votó la mayoría de la Cámara de Diputados:
TÍTULO I – Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones
CAPÍTULO I – Disposiciones generales
ARTÍCULO 1º – Sustitúyese el artículo 2º de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 2º – Ámbito de aplicación. La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a. a los dependientes de la Administración Pública Nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo; b. al personal de casas particulares, con la sola excepción de aquellas normas que el régimen de la Ley del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares N° 26.844 y sus modificaciones expresamente declare aplicables; c. a los trabajadores agrarios, sin perjuicio de que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen Nacional de Trabajo Agrario; d. a las contrataciones de obra, servicios, agencia, transporte, flete y todas las reguladas en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN: e. a los trabajadores independientes y sus colaboradores en los términos del artículo 97 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742; f. a los prestadores independientes de plataformas tecnológicas conforme la regulación específica; g. al personal embarcado comprendido en el régimen de la ley de Navegación Nº 20.094 y sus modificatorias, sin perjuicio de las normas de las Convenciones Colectivas de Trabajo que resulten aplicables; h. a las personas privadas de libertad en contexto de encierro.
ARTÍCULO 2º – Sustitúyese el artículo 4º de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 4°- Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del ser humano en sí, en el marco de una relación de intercambio y un fin económico disciplinado por esta ley.
ARTÍCULO 3º – Sustitúyese el artículo 9º de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 9°- El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose el criterio de agrupamiento por instituciones, es decir, el conjunto de normas que rija cada una de las instituciones en el derecho del trabajo.
ARTÍCULO 4° – Sustitúyese el artículo 11 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 11– Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá principios generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
ARTÍCULO 5° – Incorpórase como artículo 11 bis a la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones el siguiente texto: ARTÍCULO 11 bis– Formación profesional. La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato, será un derecho fundamental para todos los trabajadores.
ARTÍCULO 6° – Sustitúyese el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 12– Protección de los trabajadores. Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
ARTÍCULO 7° – Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 15 – Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que declare que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios le otorga autoridad de cosa juzgada.
ARTÍCULO 8° – Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 16– Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica.
ARTÍCULO 9° – Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 18 – Antigüedad del trabajador. Cuando se reconozcan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará como tiempo de servicio aquel efectivamente trabajado desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el correspondiente a los sucesivos contratos a plazo que las partes hubieran celebrado. Asimismo, se computará como antigüedad el tiempo de servicio anterior, en los casos en que el trabajador hubiese cesado por cualquier causa y reingrese bajo las órdenes del mismo empleador. Si transcurriese un plazo de dos (2) años entre el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa, y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador, la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada.
ARTÍCULO 10 – Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 20 – Gratuidad. El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto si de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, configurándose ésta de manera objetiva en caso de sobreestimación de los créditos reclamados, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
CAPÍTULO II – Del Contrato de Trabajo en General
Sección I – Del contrato y la relación de trabajo
ARTÍCULO 11 – Sustitúyese el artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 21– Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona humana se obligue a prestar servicios en favor de otra persona y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales.
ARTÍCULO 12 – Sustitúyese el artículo 22 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 22– Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona humana preste servicios en favor de otra persona, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración.
ARTÍCULO 13 – Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 23– Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario. La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de servicios sin relación de dependencia, y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que determine la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social.
Sección II – De los sujetos del contrato de trabajo
ARTÍCULO 14 – Sustitúyese el artículo 26 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 26– Empleador. Se considera empleador a la persona humana o jurídica, o conjunto de ellas aun sin personalidad jurídica propia, que, a los fines de desempeñarse bajo su dependencia, requiera los servicios de un trabajador.
ARTÍCULO 15 – Sustitúyese el artículo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 27– Socio-empleado. Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que concretamente se le impartan, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse las sociedades de familia entre integrantes del grupo familiar primario.
ARTÍCULO 16 – Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 29– Mediación. Intermediación. Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria únicamente será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última. En ese caso, la empresa usuaria podrá repetir contra la obligada principal.
ARTÍCULO 17 – Sustitúyese el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 29 bis- El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquella por el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y la observancia de la instrumentación referida a la retención de aportes a la Seguridad Social que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria. Atento a las características temporarias propias de la eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o designado en cargo gremial alguno vinculado a la empresa usuaria que implique la aplicación de la tutela prevista en la Ley N° 23.551 y sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 18 – Sustitúyese el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 30- Subcontratación y delegación. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro de su ámbito, excluyendo las actividades accesorias o coadyuvantes, deberán exigir a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de cada uno de los trabajadores que presten servicios, la constancia de pago mensuales a los subsistemas de la seguridad social, constancia de pago de las remuneraciones, la información de UNA(1) cuenta a nombre del trabajador donde recibe su remuneración y una cobertura por riesgos del trabajo con cláusula de endoso a favor del comitente o principal. El cumplimiento del control de los requisitos referidos en este párrafo exime de toda responsabilidad al principal. Tampoco será responsable el principal ante la falsedad de información brindada por parte de los cesionarios, contratistas o subcontratistas. En caso de omitir la solicitud de los datos indicados, el principal responderá solidariamente.
ARTÍCULO 19 – Sustitúyese el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 31– Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que UNA (1) o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, únicamente cuando hayan mediado maniobras fraudulentas.
Sección III – De la forma y prueba del contrato de trabajo
ARTÍCULO 20 – Sustitúyese el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 52– Registro del trabajador. Los empleadores deberán registrar a los trabajadores ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a la normativa que dicho organismo dicte. Esta registración será suficiente a todos los efectos, sin que puedan exigirse requisitos adicionales por parte de ninguna otra autoridad. El empleador deberá conservar los libros preexistentes durante un plazo de DIEZ (10) años. A tal efecto, dichos libros podrán ser digitalizados y las copias digitales tendrán la misma validez legal que los originales en formato papel.
ARTÍCULO 21 – Sustitúyese el artículo 53 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 53. Omisión de formalidades. Los jueces merituarán la omisión de formalidades en la registración en los términos del artículo 52 de la presente ley, en función de las particulares circunstancias de cada caso.
ARTÍCULO 22 – Sustitúyese el artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 55- Omisión de registración. La falta de registración en los términos del artículo 52 de la presente ley, constituirá una presunción a favor de las manifestaciones del trabajador o de sus causahabientes respecto de las circunstancias que debieron constar en el pertinente registro.
Sección IV – De los derechos y deberes de las partes
ARTÍCULO 23 – Sustitúyese el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 66- Facultad de modificar las formas y modalidades de trabajo. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador, previa intimación y si ésta fuere desoída, le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa.
ARTÍCULO 24 – Sustitúyese el artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 68– Modalidades de su ejercicio. El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.
ARTÍCULO 25 – Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 80– Entrega de certificados. Dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la extinción del contrato de trabajo, el empleador deberá entregar al trabajador los certificados en los que consten los datos relativos a la relación laboral, la función desempeñada, las capacitaciones realizadas y la constancia del ingreso de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. La obligación se considerará cumplida cuando el empleador ponga a disposición del trabajador dichos certificados: a) en formato físico en la sede de la empresa; o b) en formato digital a través de cualquier sistema que permita acreditar su entrega al trabajador de manera fehaciente. Cuando la información requerida por este artículo se encuentre disponible para el trabajador a través del sitio web del organismo de la seguridad social o del sistema que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), también se considerará cumplida la obligación del empleador respecto de los certificados alcanzados por la información que allí conste.
ARTÍCULO 26 – Derógase el CAPÍTULO VIII del Título II de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.
CAPÍTULO III – De las modalidades del Contrato de Trabajo
Sección I – Principios Generales
ARTÍCULO 27 – Sustitúyese el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 92 ter– Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a la jornada legal o convencional de la actividad. En este caso, la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial podrán realizar voluntariamente horas suplementarias respecto de la jornada reducida pactada. No podrán realizar horas extraordinarias en exceso de la jornada legal, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5. Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán determinar el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.
Sección II – Del contrato de trabajo a plazo fijo
ARTÍCULO 28 – Sustitúyese el artículo 95 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 95- Despido antes del vencimiento del plazo. Indemnización. El despido injustificado dispuesto con antelación al vencimiento del plazo convenido, dará derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones que correspondan por la extinción del contrato considerando, a ese solo efecto, la antigüedad que habría acumulado hasta la fecha de finalización del plazo originariamente pactado. Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.
Sección III – Del contrato de trabajo eventual
ARTÍCULO 29 – Sustitúyese el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 99– Caracterización. Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, con relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
Sección IV – Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
ARTÍCULO 30 – Sustitúyese el artículo 102 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 102- Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación personal de servicios propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero y bajo su dependencia, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.
CAPÍTULO IV – De la remuneración del trabajador
Sección I – Del sueldo o salario en general
ARTÍCULO 31 – Sustitúyese el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 103 bis– Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que el empleador voluntariamente otorga al trabajador, directamente o por intermedio de terceros, con el objeto de mejorar la calidad de vida del trabajador y/o de su grupo familiar a cargo ; por ende, estos beneficios no son salarios en especie. En ningún caso corresponderá el pago de aportes ni contribuciones a la seguridad social, ni la aplicación de contribuciones patronales o aportes del trabajador sobre los conceptos comprendidos en la presente disposición.
Se consideran beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor y alimentación del trabajador, dentro del establecimiento del empleador o en establecimientos gastronómicos cercanos durante la jornada laboral contratados por el empleador, en ese último caso, límites que determine la Autoridad de Aplicación.
b) Los reintegros de gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos del trabajador y su grupo familiar, asumidos por el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por profesionales o establecimientos habilitados. También se incluyen los planes médicos integrales otorgados en especie o las diferencias de pago de las cuotas de dichos planes.
c) La provisión de ropa de trabajo y de todo otro elemento de indumentaria o equipamiento necesario para el desempeño de las tareas del trabajador.
d) Los reintegros documentados de gastos de guardería y/o sala maternal, utilizados por los trabajadores con hijos de hasta SEIS (6) años de edad, cuando la empresa no cuente con esas instalaciones.
e) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados en especie al inicio del período lectivo.
f) El otorgamiento o pago documentado, contra recibo, de programas, cursos o seminarios de capacitación o especialización.
g) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador, debidamente documentado mediante comprobante.
ARTÍCULO 32 – Sustitúyese el artículo 104 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 104. Formas de determinar la remuneración. El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva. En ningún caso las propinas podrán ser consideradas como remuneración aun cuando por los usos y costumbres de determinadas actividades sean habituales.
ARTÍCULO 33 – Incorpórase como artículo 104 bis a la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones el siguiente texto: ARTÍCULO 104 bis– Otros componentes remunerativos. Mediante la negociación colectiva de actividad, rama, región, acuerdo de empresa y/o mediante acuerdo individual o decisión unilateral del empleador, podrán incorporarse, por encima de los salarios y/o conceptos de pago de carácter obligatorio otros componentes retributivos dinámicos adicionales, transitorios, fijos o variables, considerando para ello tanto el mérito personal del trabajador como aspectos propios de la organización. La incorporación, modificación y conservación de dichos componentes transitorios y variables podrá ser realizada por las partes, o decisión individual del empleador, con la frecuencia que ellas determinen, sin que puedan resultar de aplicación a su respecto la continuidad tácita, la ultraactividad, ni la costumbre, cualquiera fuere el tiempo transcurrido en su mantenimiento y aplicación.
ARTÍCULO 34 – Sustitúyese el artículo 105 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 105– Formas de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, ya sea en moneda nacional o extranjera. Las prestaciones complementarias que no resulten beneficios sociales en los términos del artículo 103 bis de esta ley, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:
a. los retiros de socios, gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, directores de sociedades por acciones a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
b. los sistemas de distribución de utilidades o ganancias, de derechos accionarios, de cobro de dividendos y de realización de las acciones o títulos otorgados por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo, según las partes lo hubiesen pactado o el empleador voluntariamente lo decida, en la oportunidad y con las modalidades que este último defina con arreglo a las normas del derecho comercial aplicables en cada caso y con los límites que la Autoridad de Aplicación establezca;
c. los reintegros de gastos acreditados con comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los usos y costumbres y/o los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA;
d. los viáticos acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6° de la Ley N° 24.241;
e. el reintegro con comprobantes de las sumas que resulten por el uso por parte del trabajador del transporte público de pasajeros correspondientes por el traslado desde y hacia el lugar de trabajo, por día efectivamente trabajado;
f. el comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación y/o la provisión de vivienda, por cualquier título, cuando el trabajador no haya tenido antes de la celebración del contrato arraigo en el lugar;
g. los gastos derivados del uso de telefonía celular e internet con fines laborales, totales o parciales, límites que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 35 – Sustitúyese el artículo 124 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 124– Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, únicamente mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial. Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.
Sección II – De la tutela y pago de la remuneración
ARTÍCULO 36 – Sustitúyese el inciso f) del artículo 132 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente:
f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del ESTADO NACIONAL, de las provincias, de los municipios, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por el trabajador y esas instituciones o entidades bancarias.
ARTÍCULO 37 – Sustitúyese el artículo 133 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 133– Porcentaje máximo de retención. Conformidad del trabajador. Autorización administrativa. Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más del VEINTE POR CIENTO (20%) del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique. Las mismas podrán consistir, siempre dentro de dicha proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o de Convenios Colectivos de Trabajo, teniendo en cuenta el tope del DOS PORCIENTO (2%) establecido en el artículo 133 de la ley de Modernización Laboral, siempre que sean con destino al o los sindicatos signatarios de éstos. Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán además la previa autorización del organismo competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma autoridad que la concediera. La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo requiera.
ARTÍCULO 38 – Sustitúyese el artículo 139 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 139- Modalidad. El recibo será confeccionado por el empleador quien deberá hacer entrega al trabajador de una copia fiel del original si fuese papel o bien mediante el sistema que permita su firma de manera digital o electrónica como constancia de entrega.
ARTÍCULO 39 – Sustitúyese el artículo 140 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 140– Contenido necesario. El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a. nombre íntegro o razón social del empleador, su domicilio y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T);
b. nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
c. total de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de éstas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador;
d. los requisitos del artículo 12 del Decreto-Ley N° 17.250/67;
e. total bruto de la remuneración básica o fija, porcentual devengado, y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas. Si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de estas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;
f. importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan;
g. importe neto percibido, expresado en números y letras;
h. en el caso del artículo 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad, la que podrá ser electrónica;
i. fecha de ingreso o antigüedad reconocida, y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;
j. adicionalmente, se incluirán en el recibo, las contribuciones y/o conceptos abonados por el empleador por disposición legal o convencional, con la concreta determinación del importe, relativas a cada trabajador.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la inclusión de otros conceptos y datos en el recibo de pago a los fines de transparentar la totalidad de los costos asociados a la relación de trabajo y facilitar la información al trabajador.
ARTÍCULO 40 – Sustitúyese el artículo 143 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 143– Conservación Plazo. El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago a fin de acreditar sus obligaciones considerando el plazo de prescripción de obligaciones laborales (DOS (2) años), y previsionales (DIEZ (10) años). A efectos de la conservación de los recibos y otras constancias de pago, los mismos podrán ser digitalizados, los cuales tendrán la misma validez que en formato papel. El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.
CAPÍTULO V – De las Vacaciones y otras Licencias
Sección I – Régimen General
ARTÍCULO 41 – Sustitúyese el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 154- El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. Las partes podrán de mutuo acuerdo disponer el goce de vacaciones fuera del referido período. La fecha de inicio de las vacaciones deberá ser notificada por escrito al trabajador con una antelación no menor a TREINTA (30) días, sin perjuicio de que las Convenciones Colectivas de Trabajo puedan establecer sistemas diferentes, las particularidades de cada actividad. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, mediante resolución fundada, la concesión de vacaciones en períodos distintos a los establecidos, cuando así lo justifiquen las características especiales de la actividad. Asimismo, el empleador y el trabajador podrán convenir el fraccionamiento del período vacacional, siempre que cada uno de los tramos no sea inferior a SIETE (7) días. Cuando las vacaciones no se otorguen de manera simultánea a la totalidad de los trabajadores de un establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector, y se acuerden en forma individual o por grupos, el empleador deberá organizarlas de tal manera que cada trabajador goce de sus vacaciones, al menos UNA (1) vez cada TRES (3) años, durante la temporada de verano. En caso de que las vacaciones se vean interrumpidas por enfermedad del trabajador informada en tiempo y que le permita al empleador ejercer su derecho de control, éste deberá reincorporarse a su puesto al finalizar el período originalmente previsto para el goce de las vacaciones o, en caso de continuar imposibilitado de trabajar en los términos y bajo las condiciones previstas en el artículo 208 de esta ley, una vez concluido el respectivo lapso de suspensión. El saldo de días de vacaciones no gozados deberá ser reprogramado lo establecido en los párrafos precedentes.
CAPÍTULO VI – De la duración del trabajo y descanso semanal
Sección I – Jornada de trabajo
ARTÍCULO 42 – Sustitúyese el artículo 197 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 197 bis– El empleador y el trabajador podrán acordar voluntariamente un régimen de compensación de horas extraordinarias de trabajo, el cual deberá formalizarse por escrito, consignando la naturaleza voluntaria de la prestación de horas extras y sus límites, especificando el modo de funcionamiento del sistema y estableciendo un método fehaciente de control que permita a ambas partes registrar las horas efectivamente trabajadas y las horas disponibles para su goce por parte del trabajador. A tal efecto, se podrá disponer de un régimen de horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros institutos relativos a la jornada laboral. Dicho régimen, que podrá igualmente ser pactado por el empleador con la representación sindical en la empresa, deberá respetar los descansos mínimos legales, asegurando en todo momento la protección, beneficio e interés del trabajador.
ARTÍCULO 43 – Sustitúyese el artículo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 198- Jornada reducida. La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones vigentes en la materia, o se encuentre estipulado en los contratos individuales, Convenios Colectivos de Trabajo u otros acuerdos colectivos celebrados con la representación sindical en la empresa. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad, siempre y cuando se respeten los descansos mínimos entre jornada y jornada de DOCE (12) horas y de descanso semanal de TREINTA Y CINCO (35) horas. Asimismo, se podrá utilizar el banco de horas de modo de compensar la mayor jornada de algún día con la menor de otro, siempre y cuando no se supere el máximo legal de la jornada semanal, o la que estipule el régimen laboral específico aplicable, ya sea, ley especial y/o Convenio Colectivo de Trabajo.
CAPÍTULO VII – De la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo
Sección I – De los accidentes y enfermedades inculpables
ARTÍCULO 44 – Sustitúyese el artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 209. – Aviso al empleador. El trabajador, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, salvo casos de fuerza mayor. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, y su imposibilidad de dar el aviso, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
ARTÍCULO 45 – Sustitúyese el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 210- Acreditación. Control. Los certificados médicos que el trabajador presente para justify inasistencias por enfermedad o accidente inculpable, deberán contener el diagnóstico médico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral indicados, y ser emitidos en todo el territorio nacional por profesionales médicos habilitados para el ejercicio de la medicina y firmados digitalmente a través de las plataformas electrónicas autorizadas por la Ley N° 27.553 y su reglamentación. El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador. En caso de discrepancia insalvable entre el diagnóstico inicial y el control médico realizado por el empleador, se podrá recurrir a una junta médica en institución oficial en las jurisdicciones en las que la autoridad administrativa hubiere habilitado esta opción, o requerir dictamen en institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y solvencia técnica cuyo costo de intervención, en este último caso, deberá ser asumido por el empleador.
CAPÍTULO VIII – De la transferencia del contrato de trabajo
ARTÍCULO 46 – Sustitúyese el artículo 225 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 225- Transferencia del establecimiento. En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma, en los términos de lo estipulado por el artículo 228 de la presente ley. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.
ARTÍCULO 47 – Sustitúyese el artículo 228 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 228– Solidaridad. El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables por las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo existentes al momento de la transmisión y que afectaren al establecimiento que se transmite, que debió o pudo haber conocido a ese momento. Por cuanto, toda información oculta o viciada que no fuera de conocimiento del adquirente luego de realizar los actos de debida diligencia para ello, lo exime de responsabilidad solidaria alguna. Lo establecido precedentemente resulta aplicable ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria. A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo. Lo establecido en el primer párrafo resulta aplicable con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227. De igual manera, será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.
CAPÍTULO IX – De la extinción del contrato de trabajo
Sección I – Del preaviso
ARTÍCULO 48 – Sustitúyese el inciso b) del artículo 231 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente:
b) por el empleador, de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
Para el supuesto en que el trabajador se encuentre en período de prueba no se requerirá la obligación de preaviso.
Sección II – De la extinción del contrato por renuncia del trabajador
ARTÍCULO 49 – Sustitúyese el artículo 240 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 240- Forma. La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador medie o no preaviso, deberá formalizarse, como requisito para su validez, mediante despacho telegráfico en formato físico o digital cursado por el trabajador a su empleador, o ante la autoridad administrativa del trabajo en la forma que determine la reglamentación. Los despachos telegráficos serán expedidos en forma gratuita y requiriendo la validación de su identidad.
Sección III – De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes
ARTÍCULO 50 – Sustitúyese el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 241- Formas y modalidades. Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación. En un contrato de trabajo de prestaciones continuas y permanentes, se considera configurado este supuesto luego de transcurridos DOS (2) meses calendarios sin que alguna de las partes manifieste su voluntad de continuidad de este.
Sección IV – De la extinción del contrato de trabajo por justa causa
ARTÍCULO 51 – Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 245- Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso y luego de transcurrido el período de prueba, se deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor. Se entiende como remuneración, a estos fines, la devengada y pagada en cada mes calendario, por cuanto no tendrán incidencia los conceptos de pago no mensuales como el Sueldo Anual Complementario, vacaciones, premios que no sean de pago mensual. Se define como habitual, a estos fines, aquellos conceptos devengados como mínimo SEIS (6) meses en el último año calendario. Se define como normal, en el caso de conceptos variables como ser premios mensuales, horas extra, comisiones, el promedio de los últimos SEIS (6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador. Dicha base salarial no podrá exceder el equivalente a TRES (3) veces el importe del salario mensual promedio de las remuneraciones previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al trabajador al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Los topes de cada convenio colectivo de trabajo serán calculados por las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo siendo su homologación y/o registración de suficiente intervención por la Autoridad de Aplicación. Para aquellos trabajadores excluidos de todo Convenio Colectivo de Trabajo, el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios, o al convenio más favorable, en el caso que hubiera más de UNO (1). En ningún supuesto la aplicación del tope previsto en este artículo podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) de la remuneración mensual, normal y habitual calculada lo establecido en los párrafos precedentes de este artículo. La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el presente del artículo. Mediante Convenio Colectivo de Trabajo, las partes podrán sustituir el presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará a cargo del empleador. A fin de solventar la indemnización prevista en el presente y/o el pago de la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por voluntad concurrente conforme el artículo 241 de la presente ley, los empleadores podrán optar por establecer un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador; en integración o no con los Fondos de Asistencia Laboral. La indemnización prevista en este artículo constituye la única reparación procedente frente a la extinción sin justa causa del contrato de trabajo. Su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de naturaleza civil, contractual o extracontractual, no pudiendo promoverse acciones por fuera del régimen especial establecido en esta ley. Quedan exceptuadas únicamente las acciones basadas en ilícitos penales, en cuyo caso la reparación se regirá por las normas comunes.
Sección V – De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador
ARTÍCULO 52 – Sustitúyese el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 248- Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. En caso de muerte del trabajador, tendrán derecho a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley, las personas que se detallan a continuación: a) el cónyuge o conviviente del causante; b) los hijos del causante menores de edad; c) los hijos del causante mayores de edad con certificado único de discapacidad (CUD). De concurrir DOS (2) o más de los supuestos detallados anteriormente, se distribuirá la indemnización en partes iguales, es decir, considerando cada titular del crédito como UNO (1). En caso de ausencia de algunos de los supuestos indicados en los incisos anteriores, tendrán derecho los hijos del causante mayores de edad y, ante la falta de los beneficiarios considerando los supuestos detallados, se les reconoce este derecho a los padres del causante que estuvieren a cargo al momento del fallecimiento. El empleador queda liberado del pago si cancela la misma dentro de los TREINTA (30) días de ocurrido el deceso considerando la documentación con la que contaba y/o que le fuera entregada con motivo del mismo. Si por alguna circunstancia algún acreedor con mejor o igual derecho que los que cobraron reclama al empleador vencido el pazo indicado, sólo tendrá una acción de repetición contra los otros acreedores quedando eximido el empleador de toda obligación. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por el Sistema de Riesgos del Trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que, por las leyes, Convenciones Colectivas de Trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
Sección IV – Disposición común
ARTÍCULO 53 – Sustitúyese el artículo 255 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 255– Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. La antigüedad del trabajador se establecerá lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado oportunamente, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), por la causal de cese anterior. En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.
CAPÍTULO X – Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 54 – Sustitúyese el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 276- Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Nivel General, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago.
ARTÍCULO 55 – En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra.
ARTÍCULO 56 – Sustitúyese el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 277– Pago en juicio. Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario: a) en la cuenta sueldo del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la Ley Nº 26.590 y su normativa complementaria y siempre que aquella se encuentre disponible; b) excepcionalmente y sólo en caso de ausencia de la primera, en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. Todo pacto de cuota litis requerirá ratificación personal y homologación judicial, y en ningún caso podrá exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) del monto del proceso. Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas la cancelación de las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas. El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación. Todo pago realizado sin observar lo prescripto en este artículo, así como el pacto de cuota litis o el desistimiento no homologado, serán nulos de pleno derecho. La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
ARTÍCULO 57 – Incorpórase como artículo 278 a la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones el siguiente: ARTÍCULO 278– Remisión de antecedentes judiciales. Contribuciones adeudadas con destino a Obra Social. Cuando en el marco de un proceso judicial se determine que el trabajador no fue registrado, o que su registración fue deficiente porque resultó tardía, y/o con una remuneración inferior a la realmente devengada y/o porque se omitió el ingreso total o parcial de los aportes y contribuciones correspondientes a los distintos organismos de la seguridad social, el juez, en la sentencia definitiva, deberá remitir los antecedentes a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o al organismo competente, para la liquidación y obtención del pago de las sumas adeudadas con más las multas, recargos y accesorios que allí se determinen. En el caso de contribuciones adeudadas con destino a la Obra Social, la condena sólo podrá contemplar el pago, en este caso al trabajador, si se acreditase haber mediado privación de toda cobertura de salud, y en tal supuesto, por los importes que éste acredite haber afrontado para mantener su afiliación. Las prestaciones salariales, indemnizatorias y/o de cualquier otra naturaleza jurídica previstas en esta ley y/o en los distintos regímenes laborales especiales y/o previsionales son incompatibles con acciones y/o reclamos por daños y perjuicios fundados en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
TÍTULO II – Fondo de Asistencia Laboral (FAL)
ARTÍCULO 58 – Objeto. Créanse los Fondos de Asistencia Laboral destinados exclusivamente a coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones y pagos que se estipulen conforme los artículos 95, 212 párrafos segundo, tercero y cuarto, 232, 233, 241, 245, 246, 247, 248, 250, y 254 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, y de las indemnizaciones reparadoras de preaviso, integración, y despido, previstas en los estatutos profesionales, por parte de los empleadores del Sector Privado, incluso las previstas en la Ley del Régimen de Trabajo Agrario Nº 26.727 y sus modificaciones. Adicionalmente, cuando las condiciones económico-financieras de los citados fondos lo permitan y se encuentre garantizada la cobertura mínima que establezca la reglamentación, la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en forma conjunta con el MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrán autorizar la ampliación de las indemnizaciones laborales que puedan ser cubiertas por los fondos. Los referidos fondos sólo podrán prestar cobertura respecto de trabajadores registrados con una antelación no menor a DOCE (12) meses de la fecha de la extinción de la relación laboral. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia prestarán cobertura respecto de trabajadores no registrados. El presente régimen no modifica, sustituye, ni altera el régimen indemnizatorio. Se encuentran excluidos del presente Régimen las relaciones laborales regidas por las leyes 22.250 y su modificatoria y 26.844 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 59 – Naturaleza jurídica. Cada empleador deberá conformar una cuenta como un patrimonio separado, de afectación específica, independiente, inajenable e inembargable, en uno de los fondos administrados por una de las entidades habilitadas a tal fin por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a elección del empleador. Los recursos disponibles en dichas cuentas estarán destinados exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 58 de la presente ley.
ARTÍCULO 60 – Contribución. Las cuentas de los Fondos de Asistencia Laboral se conformarán con una contribución mensual obligatoria del UNO POR CIENTO (1%) para las grandes empresas y DOS Y MEDIO PORCIENTO (2,5%) para las micro, pequeñas y medianas empresas de acuerdo a lo previsto en la ley 24467 y sus modificatorias de las remuneraciones que se toman como base para el cálculo de las Contribuciones Patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de cada trabajador. Los porcentajes de las cuentas de los Fondos de Asistencia podrán incrementarse hasta el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) para las grandes empresas y hasta el TRES POR CIENTO (3%) para las micro, pequeñas y medianas empresas de las remuneraciones que se toman como base para el cálculo de las Contribuciones Patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de cada trabajador, cuando así lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL atendiendo al cumplimiento de las metas asociadas a las políticas de equilibrio fiscal, previa aprobación de la Comisión Bicameral de Control de Fondos de la Seguridad Social del Honorable Congreso de la Nación. Las sumas correspondientes serán integradas mensualmente por el empleador en oportunidad de declarar y abonar los aportes y contribuciones patronales. En pos de la simplificación y la facilitación del costo de cumplimiento, los pagos correspondientes a los importes ingresados al Fondo de Asistencia Laboral serán canalizados a través de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que actuará únicamente como agente de derivación, sin asumir responsabilidad alguna por la eventual falta de pago, disponibilidad o insuficiencia de la cuenta individual. Asimismo, en ningún caso esta derivación implicará responsabilidad alguna por parte del ESTADO NACIONAL respecto de las obligaciones del empleador.
ARTÍCULO 61 – Recursos de los Fondos de Asistencia Laboral. Los recursos de cada Fondo de Asistencia Laboral estarán constituidos por: a) las contribuciones mensuales obligatorias que deba efectuar el empleador; b) los rendimientos, intereses y/o cualquier otra renta derivada de las inversiones que efectúe la administradora del fondo, cuya actuación quedará sujeta a los límites de forma que el Ministerio de Economía reglamente a los fines de guardar la integralidad de sus depósitos. c) las contribuciones voluntarias que efectúe el empleador; d) las donaciones o legados que reciba; e) cualquier otro ingreso no contemplado en los incisos precedentes.
ARTÍCULO 62 – Administración. Cada empleador tendrá una cuenta individual, de carácter común y no individualizable por trabajador, cuya administración estará a cargo de una entidad habilitada a través de uno de sus fondos que tenga autorizado a tal fin por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA. El empleador no podrá, bajo ningún aspecto, bajo pena de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 75, elegir entidades en las cuales posea participación directa o indirecta.
ARTÍCULO 63 – Información y trazabilidad. Cada empleador contará con una cuenta identificada dentro de la entidad habilitada seleccionada, en la cual se registrarán: a) las contribuciones obligatorias mensuales que realice el empleador a través de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA: b) los rendimientos, intereses y/o cualquier otra renta obtenida producto de su inversión; c) cualquier otro ingreso de fondos, en los términos del artículo 61 de la presente; d) los retiros efectuados conforme los fines previstos en esta ley; e) las comisiones abonadas y gastos de administración del Fondo; f) el remanente disponible.
ARTÍCULO 64 – Utilización de los recursos de los Fondos. Los recursos acumulados en la cuenta correspondiente a cada empleador sólo podrán utilizarse para cubrir el pago de las obligaciones y montos previstos en el artículo 58 de la presente ley, siempre que la relación laboral extinguida hubiera estado registrada. En caso de que la relación laboral estuviere registrada de modo deficiente, los recursos de la cuenta podrán ser aplicados únicamente para cubrir las obligaciones y pagos que corresponderían si se consideraran solamente los datos de la relación laboral registrada. La existencia, inexistencia o insuficiencia de recursos en la cuenta no limita, reduce, altera ni condiciona la responsabilidad del empleador por el pago íntegro de las obligaciones a su cargo derivadas de la extinción del vínculo laboral. Ante cada situación prevista en el artículo 58 de la presente ley, que además cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo, el empleador podrá optar por aplicar los recursos de la cuenta, o una parte de ellos, para el pago total o parcial de dicha obligación, o por no usarlos para ese caso y mantener los recursos en la cuenta.
ARTÍCULO 65 – Carencia. A efectos de su capitalización y con el fin de garantizar la estabilidad financiera, el Fondo de Asistencia Laboral no responderá por las extinciones laborales previstas en el artículo 58 de la presente ley, hasta luego de haber recibido las contribuciones correspondientes a al menos SEIS (6) períodos mensuales, en los términos que determine la reglamentación. EI PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer un plazo mayor, cuando por las características del sector económico o del mercado laboral, entre otros motivos atendibles, así lo aconsejen.
ARTÍCULO 66 – Interrupción o suspensión de obligación de contribución. El empleador que pueda acreditar, en función de su nómina, que el saldo existente acumulado en su cuenta del Fondo de Asistencia Laboral al momento de la evaluación, cubre los porcentajes que determine la reglamentación de las posibles contingencias laborales de su nómina, podrá solicitar la interrupción o suspensión de la obligación mensual de efectuar el ingreso de las contribuciones prevista en el artículo 60 de la presente ley. La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en conjunto con el MINISTERIO DE ECONOMÍA instrumentarán, en su totalidad, las condiciones y/o requisitos para acceder a dicha interrupción o suspensión. En caso de ser concedida, el empleador quedará exceptuado de realizar la contribución por el período por el que se le haya concedido la interrupción o suspensión.
ARTÍCULO 67 – Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Exímese del Impuesto a las Ganancias a los rendimientos, intereses y/o a cualquier otra renta derivada de las inversiones efectuadas en el marco del funcionamiento del Fondo de Asistencia Laboral, obtenidas por el empleador, incluidos los resultados que se generen como consecuencia de las transformaciones que experimente el citado Fondo por efecto de reorganizaciones societarias del empleador, con independencia de que dichas reorganizaciones reúnan o no los requisitos del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. La integración de las contribuciones (obligatorias y/o voluntarias) y de cualquier otra suma, conforme lo previsto en el artículo 61, al citado Fondo, están exentas del Impuesto a las Ganancias para éste, excepto que se trate de las comisiones que reciba. Idéntico tratamiento cabe dispensar a cualquier otro importe diferente al señalado en el párrafo anterior, que se le acredite al empleador como consecuencia de la utilización del Fondo. El beneficio previsto en este artículo no afecta la deducibilidad, en cabeza del empleador, de los pagos por extinción de la relación laboral que el mismo efectúe de manera directa, las normas generales vigentes. Los importes sustitutivos de las indemnizaciones que se abonen a los trabajadores en el marco del presente Régimen recibirán, a los fines del Impuesto a las Ganancias, el tratamiento previsto para dichas indemnizaciones. Los conceptos mencionados en este artículo, con excepción de la comisión mencionada en el segundo párrafo, no están gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
ARTÍCULO 68 – Responsabilidad. El empleador y quienes tengan responsabilidad solidaria según las normas aplicables, serán los únicos responsables del pago de las indemnizaciones o montos que le corresponda al trabajador. Las entidades administradoras en ningún caso se considerarán sujetos obligados frente al trabajador, manteniéndose como terceros ajenos a la relación jurídica entre el empleador y el trabajador.
ARTÍCULO 69 – Procedimiento. Determinada la obligación de pago, si el empleador decide utilizar recursos de la cuenta del Fondo de Asistencia Laboral, deberá comunicar tal voluntad a la entidad administradora, presentando una Declaración Jurada que contenga: a) nombre y apellido del trabajador o beneficiario correspondiente del pago; b) Código Único de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador o beneficiario correspondiente; c) datos completos de la cuenta bancaria de titularidad del trabajador o beneficiario correspondiente del pago; d) fecha y causa de la extinción de la relación laboral; e) detalle de la liquidación practicada; f) monto a transferir con indicación si se refiere a la cancelación total o parcial en relación con la liquidación que corresponda; y g) otros datos que establezca la reglamentación. La entidad administradora deberá verificar el cumplimiento de los requisitos que establecerá la reglamentación, y de encontrarse cumplidos, deberá transferir las sumas pertinentes a la cuenta bancaria del trabajador o beneficiario indicada en la Declaración Jurada presentada, todo ello dentro del plazo máximo de CINCO (5) días hábiles. A tales efectos instrúyase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ya la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, según corresponda, a celebrar los convenios con las entidades administradoras de fondos en pos de simplificar y facilitar la verificación y cumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en el presente régimen. Asimismo, se faculta a los citados organismos a brindar a las referidas entidades administradoras la información que resulte necesaria a los fines de realizar la verificación prevista en la presente ley.
ARTÍCULO 70 – Pago de la obligación. El pago de la obligación mensual a cargo del empleador, en los términos del artículo 60, se formalizará a través del procedimiento que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien deberá velar por el cumplimiento de la obligación mensual y será la responsable de la gestión de cobro.
ARTÍCULO 71 – Entidades habilitadas. Las entidades habilitadas serán las responsables de la administración, inversión y resguardo de los Fondos de Asistencia Laboral, como también de velar por el cumplimiento del procedimiento de verificación y pago, y en su defecto de efectuar las denuncias ante irregularidades que pudieran detectar. Las entidades habilitadas únicamente podrán percibir una contraprestación, en concepto de comisiones y gastos por todas las funciones que les asigna la presente ley, con un tope de comisión del 1%.
ARTÍCULO 72 – Remanente. En caso de cese, disolución, liquidación o quiebra del empleador, la cuenta individual quedará extinguida, y los recursos deberán ser transferidos a una cuenta bancaria de titularidad del empleador en el país, salvo disposición en contrario del juez de la quiebra. En caso de que el empleador no cuente con trabajadores registrados en un plazo de SEIS (6) meses continuos, la cuenta individual, salvo que el empleador denuncie y acredite la existencia de por lo menos un reclamo judicial pendiente de resolución, quedará extinguida. Producida la extinción, los recursos deberán ser transferidos a una cuenta bancaria de titularidad del empleador en el país. El empleador podrá solicitar la extinción de su cuenta individual a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, acreditando la inexistencia de contingencias laborales, debiendo dar intervención a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES organismos descentralizados actuantes en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y a la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 73 – Transferencia de establecimiento o cesión de personal. La transferencia del establecimiento o cesión de personal, en los términos de los artículos 225, 229 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones que constituya un único establecimiento donde prestan tareas todos los trabajadores en relación de dependencia, implicará la transferencia de la cuenta asociada, incluyendo sus recursos, movimientos y remanentes, en los términos y condiciones previstos en las leyes aplicables y que se establezcan en la reglamentación. Se aplicará igual criterio para el caso de reorganizaciones en los términos del artículo 80 y 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 74 – Protección legal. Los Fondos, las cuentas individuales y todos los valores incorporados a ellos, serán inembargables y estarán afectados exclusivamente a la finalidad prevista en esta ley.
ARTÍCULO 75 – Sanciones. El empleador que utilice los recursos acumulados en las cuentas para fines distintos a los previstos en el artículo 58 de la presente ley, o que opte por una entidad habilitada sobre la cual tenga vinculación directa o indirecta o contravenga las disposiciones del presente régimen, será sancionado con una multa de hasta el doble del monto ingresado al Fondo de Asistencia Laboral, más su rendimiento devengado a la fecha de la multa, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 76 – Reducción de contribución patronal. Los empleadores, por las relaciones laborales incluidas en el presente régimen, excepto que se trate de aquellas previstas en el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL) y mientras persista sus efectos, tendrán una reducción en las contribuciones patronales con destino a la Seguridad Social equivalente a la que le resulte de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, evaluará, en la periodicidad que a esos efectos determine, el cumplimiento de la obligación de pago de la contribución con destino a los Fondos de Asistencia Laboral, conforme lo previsto en el artículo 70, debiendo aplicar las leyes 11.683, 18.820, y 26.063 y toda aquella normativa que las complementen a los fines del cumplimiento de estos objetivos, con las particularidades que prevea la reglamentación.
ARTÍCULO 77 – Autoridades de Aplicación. Vigencia. La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas competencias, serán los organismos responsables de dictar las normas complementarias y velar por el funcionamiento y cumplimiento del presente régimen, como de establecer los procedimientos de control y auditoría, incluyendo el efectivo pago de las contribuciones a los fondos, el mecanismo de cobro y destino de los montos correspondientes a sanciones, la correcta afectación de los recursos a los fines exclusivamente previstos en la presente ley y el correcto funcionamiento y cumplimiento de los deberes de las entidades habilitadas a administrar los fondos. El presente régimen entrará en vigencia a partir del 1°de junio de 2026, fecha que podrá ser prorrogada por el Poder Ejecutivo Nacional, por el plazo máximo de seis (6) meses junto con el dictado de la reglamentación y normas de instrumentación pertinentes.
TÍTULO III – Modificaciones a la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo Nº 18.345 (t.o. por Decreto Nº 106/98) y sus modificaciones
CAPÍTULO I – Sujetos del Proceso. Competencia
ARTÍCULO 78- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 18- Peritos Médicos y Psicólogos. Los peritos médicos y psicólogos deberán ser profesionales legistas o especialistas en la rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen. Estos deberán contar con la capacidad operativa y la especialización necesaria para atender las controversias judiciales suscitadas en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, asegurando la objetividad e independencia en sus dictámenes. Para ello deberán valerse de los entornos digitales que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponga a su disposición, y sus trabajos serán retribuidos tomando en consideración exclusivamente la relevancia, calidad y extensión de la labor profesional realizada, con total prescindencia del monto del proceso y de la gravedad de las constataciones efectuadas.
ARTÍCULO 79 – Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo Nº 18.345 (t.o. por Decreto Nº 106/98) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 20. Competencia por materia. Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. En los casos que versen sobre la materia establecida en el párrafo anterior y a su vez sea parte o tercero interesado el ESTADO NACIONAL-PODER EJECUTIVO NACIONAL, PODER LEGISLATIVO, PODER JUDICIAL, MINISTERIO PÚBLICO-, incluyendo los entes previstos en el artículo 8, inciso a), de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, serán competentes el fuero Contencioso Administrativo Federal de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y, en las demás jurisdicciones, la Justicia Federal con competencia en lo contencioso administrativo. En ningún caso la Justicia Nacional del Trabajo podrá expedirse en las causas aquí comprendidas. Se entenderá por modificada toda norma que asigne, en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, competencia alguna al fuero nacional del trabajo.
ARTÍCULO 80- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente: ARTÍCULO 24. – Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, o el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del empleador. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado. En las causas iniciadas en los términos de las leyes 24.557 y sus modificaciones y 27.348, se estará a la competencia territorial prevista en ellas.
ARTÍCULO 81- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente: ARTÍCULO 26- Recusación y excusación. En materia de recusaciones, con y sin expresión de causa, y excusaciones de jueces, secretarios, árbitros y peritos regirán las disposiciones del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
CAPÍTULO II – Actos Procesales y Contingencias Generales
ARTÍCULO 82 – Sustitúyese el artículo 46 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 46– Impulso del proceso. El procedimiento será impulsado por las partes. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos, sin necesidad de intimación previa: 1) de SEIS (6) meses, en primera o única instancia; 2) de TRES (3) meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes; 3) de UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.
CAPÍTULO III – Procedimiento de primera instancia
ARTÍCULO 83 – Incorpórase como inciso 8 al artículo 65 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, el siguiente texto: 8) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se encuentren.
ARTÍCULO 84 – Sustitúyese el artículo 71 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo Nº 18.345 (t.o. por Decreto Nº 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente: ARTICULO 71- Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. La carga prevista en el inciso 1º del artículo 356 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales. Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien dentro del tercer día de notificado reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documentación aportada por la demandada. Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario. En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda.
ARTÍCULO 85 – Sustitúyese el artículo 76 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo Nº 18.345 (t.o. por Decreto Nº 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente: ARTÍCULO 76– Excepciones previas. En materia de excepciones de previo y especial pronunciamiento, regirán las disposiciones del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella. En el caso de la resolución de la excepción de prescripción, para que sea resuelta de previo y especial pronunciamiento será necesario que ella no requiera la producción de prueba. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.
CAPÍTULO IV – Recursos y Procedimiento ante la Cámara
ARTÍCULO 86- Incorpórase como inciso d) al artículo 108 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo Nº 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, el siguiente texto: d) Las sentencias por las que el magistrado rechaza excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva y activa.
ARTÍCULO 87 – Sustitúyese el artículo 110 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98 y sus modificaciones, por el siguiente: ARTÍCULO 110– Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del artículo 146, los supuestos vinculados a la competencia del tribunal, la falta de legitimación pasiva y activa, y los de medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas aun en juicios prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 88 – Sustitúyese el artículo 124 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones por el siguiente: ARTICULO 124- Dictado de fallos plenarios. Prohibiciones. En materia de fallos plenarios, regirán las disposiciones del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. aplicación obligatoria o sugerida para la resolución de aspectos concernientes a las causas judiciales, no podrán ser establecidos por otro instrumento que no sea sentencia plenaria.
ARTÍCULO 89 – Los jueces que resuelvan causas de índole laboral deberán, de forma obligatoria, adecuar sus decisiones a los precedentes establecidos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en la materia. El apartamiento infundado de los magistrados respecto de dichos criterios configurará una causal de mal desempeño en sus funciones.
CAPÍTULO V – Acuerdo de Transferencia de la función judicial en material laboral
ARTÍCULO 90 – Aprobación del Acuerdo de Transferencia de la función judicial en materia laboral.
Apruébese el “Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, celebrado entre el ESTADO NACIONAL y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 9 de febrero de 2026, cuyo texto se adjunta en copia como Anexo I y forma parte integrante del presente artículo.
Deróguese toda norma que se oponga a lo dispuesto en el ACUERDO que por el presente artículo se aprueba y encomiéndese al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar los textos ordenados de aquéllas normas que precisen ser adecuadas en virtud de lo establecido en el ACUERDO.
Artículo 91- Encomiéndase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a transferir al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los recursos necesarios para el funcionamiento del fuero del trabajo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, garantizando el adecuado funcionamiento transitorio de la Justicia Nacional del Trabajo, en virtud del acuerdo aprobado por el artículo precedente de esta ley, y a celebrar los convenios específicos para la transferencia de recursos que fueran necesarios para su adecuada ejecución en los términos de su Cláusula Séptima.
CAPÍTULO VI – Disposiciones Transitorias al Título III Modificaciones a la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o por Decreto N°106/98) y sus modificaciones
ARTÍCULO 92 – Las disposiciones de la Ley N° 18.345 mantendrán su vigencia hasta tanto se encuentre concluido el proceso de transferencia de competencias establecido en el “Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, aprobado por la presente Ley.
ARTÍCULO 93 – Las modificaciones introducidas por el presente Título serán de aplicación a todos los procesos en trámite a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, con excepción de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la presente ley.
ARTÍCULO 94 – Las modificaciones introducidas por los artículos 79 y 80 de la presente ley serán de aplicación a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y en aquellos procesos en trámite en los que la competencia estuviere pendiente de resolución.
TÍTULO IV – Modificaciones a la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal Nº 27.423 y su modificación
Honorarios de auxiliares de la Justicia
ARTÍCULO 95 – Sustitúyese el artículo 60 de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal N° 27.423 y su modificación por el siguiente: ARTÍCULO 60– En los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios de los peritos y de los peritos liquidadores de averías serán fijados las pautas valorativas del artículo 16 y en un mínimo de DOS (2) UMA, siendo suficiente para la fijación de los honorarios mínimos, la aceptación del cargo conferido. En el caso de los demás auxiliares de la Justicia, se aplicarán las normas específicas.
ARTÍCULO 96 – Sustitúyese el artículo 61 de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal Nº 27.423 y su modificación por el siguiente: ARTÍCULO 61- En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, los honorarios del perito y del perito liquidador de averías serán fijados conforme lo establece el artículo 32. Para tales casos los honorarios mínimos a regular alcanzan a DOS (2) UMA. En el caso de los demás auxiliares de la Justicia se aplicarán las normas específicas.
ARTÍCULO 97 – Incorpórase como artículo 61 bis de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal Nº 27.423 y su modificación el siguiente: ARTÍCULO 61 bis– Los honorarios de los peritos que intervengan en las controversias judiciales, no estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio, ni al porcentaje de incapacidad que se dictamine en caso de producirse una pericia médica. Su regulación responderá exclusivamente a la apreciación judicial de la labor técnica realizada en el pleito y su relevancia; calidad y extensión en lo concreto y deberá fijarse en un monto que asegure una adecuada retribución al perito. Por cada pericia, se fijará un monto mínimo de DOS (2) UMAS. En caso de finalizar el proceso por transacción, avenimiento y conciliación, sin que el perito haya presentado la pericia encargada, se le regulará UN CUARTO (1/4) de UMA en tanto el perito haya aceptado el cargo.
TÍTULO V – Modificaciones a la Ley de Empleo Nº 24.013 y sus modificaciones
De la regularización del empleo no registrado
ARTÍCULO 98 – Sustitúyese el artículo 7º ter de la Ley Nº 24.013 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 7º ter – El trabajador deberá informar ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los aspectos que configuren irregular la registración del contrato de trabajo: falta de inscripción, la real fecha de ingreso y/o el monto total de la remuneración. La denuncia deberá formularse inmediatamente de conocida la irregularidad de la registración.
ARTÍCULO 99- Incorpórese como inciso i) al artículo 114 de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, el siguiente texto:
i) Extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del artículo 241 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.
TÍTULO VI – Modificaciones a la Ley Nº 11.544 y sus modificaciones sobre Jornada de Trabajo
ARTÍCULO 100 – Sustitúyese el artículo 3º de la Ley N° 11.544 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 3°- En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:
a) cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;
b) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las OCHO (8) horas por día y de CUARENTA Y OCHO (48) semanales;
c) en caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.
TÍTULO VII – Modificaciones a la Ley Nº 25.877 y sus modificaciones sobre el Régimen Laboral
Conflictos Colectivos de Trabajo
ARTÍCULO 101 – Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 25.877 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 24– Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos.
En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la prestación normal del servicio de que se tratare.
En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto las siguientes actividades:
a. el cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial;
b. los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos;
c. la producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas, petróleo y otros combustibles y energía eléctrica;
d. los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;
e. el servicio de recolección de residuos;
f. la aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de buques y todos los servicios portuarios;
g. el transporte de caudales; y
h. los servicios privados de seguridad y custodia.
Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:
a. el transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;
b. los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior;
c. la producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;
d. el transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;
e. los servicios de radio y televisión;
f. las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;
g. la industria alimenticia en toda su cadena de valor;
h. los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y
i. la producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.
La autoridad de aplicación a propuesta de una comisión independiente y autónoma, denominada COMISIÓN DE GARANTÍAS, integrada según se establezca en la Reglamentación por CINCO (5) miembros de reconocida solvencia técnica, profesional y académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada trayectoria, podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias:
a) la extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad;
b) la actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública;
c) la interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población; y
d) la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población.
Las fuerzas de seguridad en ningún caso podrán brindar una cobertura menor al CIEN POR CIENTO (100%) de la prestación normal de su servicio.
EI PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará la reglamentación correspondiente y la Autoridad de Aplicación, las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias.
ARTÍCULO 102 – Incorpóranse al artículo 24 de la Ley N° 25.877 y sus modificaciones los siguientes apartados:
24.1- Cumplida la obligación impuesta a las partes del conflicto por el artículo 2º de la Ley N° 14.786 y vencido el plazo de QUINCE (15) días previsto en el artículo 11 de la misma ley, la parte que se propusiere ejercer medidas de acción directa que involucren a los servicios referidos en este artículo, deberá preavisarlo a la otra parte y a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente y con CINCO (5) días de anticipación a la fecha en que se realizará la medida.
24.2- Dentro del día inmediato siguiente a aquél en que se efectuó el preaviso establecido en el artículo anterior, las partes acordarán ante la Autoridad de Aplicación sobre los servicios mínimos que se mantendrán con arreglo a lo dispuesto en este artículo, párrafo segundo, las modalidades de su ejecución, señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado, pautas horarias, asignación de funciones y equipos.
24.3- Si las partes no cumplieran con las obligaciones previstas en los apartados que anteceden dentro de los plazos establecidos para ello, o si los servicios mínimos acordados por las mismas fueren insuficientes, la Autoridad de Aplicación, en consulta con la COMISIÓN DE GARANTÍAS, fijará los servicios mínimos para asegurar la prestación del servicio, cantidad de trabajadores que se asignará a su ejecución, pautas horarias, asignación de funciones y equipos, procurando resguardar tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados. La decisión será notificada a las partes involucradas y, en caso de incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo previsto en este artículo, apartado 24.6.
24.4- Las partes en cuanto vinculadas a la prestación de un servicio o actividad considerada esencial o de importancia trascendental garantizarán la ejecución de los servicios mínimos y deberán poner en conocimiento de los usuarios, por medios de difusión masiva, las modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del inicio de las medidas de acción directa, detallando el tiempo de iniciación y la duración de las medidas, la forma de distribución de los servicios mínimos garantizados y la reactivación de las prestaciones. Asimismo, deberán arbitrar los medios tendientes a la normalización de la actividad una vez finalizada la ejecución de dichas medidas.
24.5- Si la medida de acción directa consistiere en paro nacional de actividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales u organizaciones empresariales con representatividad sectorial múltiple, se aplicarán las disposiciones establecidas en el presente artículo.
24.6- La inobservancia por alguna de las partes de los procedimientos conciliatorios establecidos en la legislación vigente, o el incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación o de los pronunciamientos emitidos por la COMISIÓN DE GARANTÍAS en ejercicio de sus facultades, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por las Leyes Nros. 14.786, 23.551 y 25.212, sus modificatorias y sus normas reglamentarias y complementarias, según corresponda. La falta de cumplimiento del deber de trabajar por las personas obligadas a la ejecución de los servicios mínimos, dará lugar a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables.
TÍTULO VIII – Modificaciones a la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones del Régimen de la Pequeña Mediana Empresa
Registro Único de Personal
ARTÍCULO 103 – Sustitúyese el artículo 84 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 84– Las empresas comprendidas en el presente título únicamente deberán registrar a los trabajadores mediante su inscripción en los sistemas que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, disponga a tal fin, sin que, a estos efectos, se les pueda exigir el cumplimiento de trámite adicional alguno ante otra autoridad nacional, provincial o municipal. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) establecerá la información de la relación laboral y demás datos que deberán aportar los empleadores y los requisitos a cumplir para proceder a esta inscripción, siendo la misma suficiente a los fines de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 24.013 y sus modificaciones, sin poder requerirse mayores exigencias que las solicitadas por la precitada Agencia.
ARTÍCULO 104 – Sustitúyese el artículo 85 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 85– La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dispondrá un REGISTRO ÚNICO DE PERSONAL a los fines de registrar a aquellos trabajadores dependientes de las empresas comprendidas en esta ley. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) establecerá la información de la relación laboral y demás datos que deberán aportar los empleadores y los requisitos a cumplir para proceder a esta inscripción, siendo la misma suficiente a los fines de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 24.013 y sus modificaciones, sin poder requerirse mayores exigencias que las solicitadas por la precitada agencia.
TÍTULO IX – Modificaciones a la Ley Nº 12.713 y su modificatoria sobre Trabajo a Domicilio
CAPÍTULO I – Condiciones del trabajo a domicilio
ARTÍCULO 105 – Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 12.713 y su modificatoria por el siguiente: ARTÍCULO 6°.- Los empresarios, intermediarios y talleristas que den trabajo a domicilio, deberán registrar a los trabajadores mediante su inscripción en los sistemas que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) disponga a tal fin, sin que, a estos efectos, se les pueda exigir el cumplimiento de trámite adicional alguno ante otra autoridad. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) establecerá la información de la relación laboral y demás datos que deberán aportar los empleadores y los requisitos a cumplir para proceder a esta inscripción, siendo la misma suficiente a los fines de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 24.013, sin poder requerirse mayores exigencias que las solicitadas por la precitada agencia.
CAPÍTULO II – De las sanciones
Sección I – Contravenciones
ARTÍCULO 106 – Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 12.713 y su modificatoria por el siguiente: ARTÍCULO 31– El empresario, intermediario o tallerista que no se inscriba en los sistemas de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o destruya los rótulos y marcas de las mercancías elaboradas, o quien niegue sin causa justificada la exhibición de dicha inscripción, o incumpla cualquiera de las disposiciones establecidas, será sancionado conforme los términos contenidos en el REGIMEN GENERAL DE SANCIONES POR INFRACCIONES LABORALES previsto en el Anexo II de la Ley Nº 25.212 y sus modificatorias.
TÍTULO X – Modificaciones al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares – Ley Nº 26.844 y sus modificaciones
CAPÍTULO I – Disposiciones generales
ARTÍCULO 107 – Sustitúyese el artículo 7º de la Ley N° 26.844 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 7°- Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros SEIS (6) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a un mismo empleado más de UNA (1) vez utilizando el período de prueba.
CAPÍTULO II – Deberes y derechos de las partes
ARTÍCULO 108 – Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 26.844 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 14. Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:
14.1- Derechos del personal.
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de OCHO (8) horas diarias o CUARENTA Y OCHO (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las NUEVE (9) horas;
b) Descanso semanal de TREINTA Y CINCO (35) horas corridas a partir del sábado a las TRECE (13) horas;
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador. Una vez transcurrido el periodo de prueba, la presente obligación podrá cumplirse a través del pago de una suma dineraria no remunerativa;
d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada;
e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley;
f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a DOCE (12) horas.
14.2- Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios;
e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.
CAPÍTULO III – Remuneración
ARTÍCULO 109 – Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 26.844 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 20- Recibos. Formalidad. Constancias bancarias. Prueba de pago. El recibo deberá ser instrumentado de forma electrónica, emitido por el sistema que determine la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA. La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de pago.
CAPÍTULO IV – Disposiciones finales y complementarias
ARTÍCULO 110 – Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 26.844 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 70– Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley serán actualizados y devengarán intereses en los mismos términos y condiciones previstas en el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, resultando igualmente de aplicación las normas contenidas en los arts. 277 y 278 de la citada ley y el artículo 55 de la Ley de Modernización Laboral.
TÍTULO XI – Modificación al Régimen de Trabajo Agrario – Ley Nº 26.727 y sus modificaciones
CAPÍTULO I – Del Contrato de Trabajo Agrario en General
ARTÍCULO 111 – Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 26.727 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 12- Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última. Aquellos propietarios que den en arrendamiento maquinarias, equipamiento o las tierras de su titularidad, en ningún caso serán considerados responsables solidarios por las obligaciones emergentes de la relación laboral entre los trabajadores y aquellos que los hubieran registrado, resultando ajenos a dicho vínculo.
Artículo 112 – Modifíquese el artículo 17 de la ley 26.727 y sus modificaciones por el siguiente: Habrá contrato de trabajo temporario cuando la relación laboral se origine en necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda. Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias. La celebración de sucesivos contratos de trabajo temporario con el mismo empleador para atender a las necesidades cíclicas o estacionales descriptas en el presente artículo, cualquiera sea el número de contrataciones, no modificará la naturaleza temporaria del vínculo
CAPÍTULO II – Modalidades Contractuales del Trabajo Agrario
ARTÍCULO 113 – Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 26.727 y sus modificaciones, por el siguiente: ARTICULO 16- Contrato de trabajo agrario permanente de prestación continua. El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos expresamente por esta ley. Su extinción se regirá por lo dispuesto en el título XII de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones. Para los trabajadores de esta modalidad, el período de prueba será de OCHO (8) meses.
CAPÍTULO III – De la Retribución del Trabajador Agrario
De la remuneración y su pago
ARTÍCULO 114 – Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 26.727 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 32. Fijación de remuneraciones. Las remuneraciones serán acordadas entre la representación trabajadora y la empleadora conforme la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificación y la Ley N° 23.546 (t.o. 2004), con posterior homologación de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. No podrán ser inferiores al salario mínimo vital y móvil vigente, y su monto se determinará por mes, por día y por hora. La negociación deberá realizarse en el marco y con la coordinación de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.
ARTÍCULO 115 – Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 26.727 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 34- Remuneración mínima por rendimiento del trabajo. Salario mínimo garantizado. La remuneración por rendimiento del trabajo se determinará en la medida del trabajo que se haya efectuado, pero en ningún caso podrá ser inferior, para una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo, a la remuneración mínima que acuerden las partes en el marco de la negociación del artículo 32 y para esa unidad de tiempo. En los casos de actividades cuyas remuneraciones no hayan sido fijadas o actualizadas conforme lo previsto en la presente ley, se aplicarán las dispuestas con carácter general. La remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación del sistema de rendimiento del trabajo pudiere corresponder cuando el trabajador, estando a disposición del empleador y por razones no imputables al primero, no alcanzare a obtener ese mínimo y aun cuando ello ocurriere a causa de fenómenos meteorológicos que impidieren la realización de las tareas en la forma prevista o habitual.
ARTÍCULO 116 – Incorpórase como artículo 34 bis a la Ley Nº 26.727 y sus modificatorias el siguiente texto: ARTICULO 34 bis- Compatibilidad entre trabajo rural registrado y prestaciones sociales. Los trabajadores que sean contratados bajo las modalidades de trabajo temporario, previstas en la Ley N° 26.727 y su modificatoria, así como aquellos comprendidos en el artículo 96 de la Ley N° 20.744 y sus modificatorias, tendrán derecho a percibir las asignaciones familiares contributivas establecidas en la Ley N° 24.714. Al cesar la relación laboral y dejar de estar alcanzados por el régimen contributivo, los trabajadores accederán automáticamente al régimen de asignaciones familiares no contributivas correspondiente, garantizándose la continuidad en la percepción del beneficio.
CAPÍTULO IV – De los órganos tripartitos del Régimen de Trabajo Agrario
De la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
ARTÍCULO 117 – Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y sus modificaciones por el siguiente: ARTICULO 89- Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA): a)Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento. b) Dictar el reglamento y organizar el funcionamiento de las comisiones asesoras regionales, determinando sus respectivas jurisdicciones las características ecológicas, productivas y económicas de cada zona. c) Establecer las categorías de los trabajadores permanentes que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características, modalidades especiales y condiciones generales de trabajo. d) Establecer, observando las pautas de la presente ley, las modalidades especiales y las condiciones de trabajo generales de las distintas actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y sus respectivas remuneraciones, con antelación suficiente al comienzo de las tareas, teniendo especialmente en cuenta las propuestas remitidas por las comisiones asesoras regionales. e) Convocar a la negociación salarial del sector, que deberá ser acordada por el sector trabajador y el empleador conforme las Leyes Nros. 14.250 (t.o 2004) y su modificación y 23.546 (t.o 2004), con posterior homologación del organismo de aplicación. f) Determinar la forma de integración de los equipos mínimos o composición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas, cuando resultare necesario. g) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características de cada región. h)Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo rural. i) Aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley. j) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales o autárquicos que lo solicitaren. k) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones. l) Fijar asignaciones no remunerativas en compensación por suspensiones de la prestación laboral que se fundaren por causales de emergencia climáticas, económicas, desastre natural, cualquier otra no imputable al empleador y/o cualquier otra circunstancia de fuerza mayor debidamente comprobada. En todos los casos, se requerirá el voto favorable de la parte empleadora. Los programas serán opcionales y no vinculantes para el empleador. m) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales. n) Encarar acciones de capacitación de los actores sociales que negocian en las comisiones asesoras regionales dependientes de la misma y de difusión de la normativa aplicable a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley. Las competencias son únicamente las taxativamente enunciadas.
CAPÍTULO V – Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 118 – Incorpórase como artículo 106 a la Ley N° 26.727 y sus modificaciones el siguiente texto: ARTICULO 106- Intereses. Los créditos provenientes de las relaciones de trabajo agrarias serán actualizados y devengarán intereses en los términos y bajo las condiciones previstas en el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, resultando igualmente de aplicación las normas contenidas en los artículos 277 y 278 de la citada ley y el artículo 55 de la Ley de Modernización Laboral.
TÍTULO XII – Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas
Disposiciones generales
ARTÍCULO 119 – Objeto. El presente régimen tiene por objeto establecer reglas adecuadas para promover el desarrollo de la economía de plataformas tecnológicas en el país, asegurando la independencia de quienes ofrecen o prestan a través de dichas plataformas, los servicios de movilidad de personas y/o reparto de bienes, productos u objetos.
ARTÍCULO 120 – Definiciones. A los fines del presente régimen se entiende por:
1. Servicio de Reparto a través de plataformas tecnológicas: comprende el retiro, traslado o entrega de bienes, productos u objetos, sin tratamiento o procesamiento, utilizando cualquier medio de transporte, incluyendo la prestación del servicio a pie, contratados a través de una plataforma tecnológica.
2. Servicio de movilidad de personas a través de plataformas tecnológicas: comprende el traslado de personas, concertado a través de una plataforma que conecta a usuarios y prestadores independientes por un precio de traslado convenido.
3. Prestador independiente de plataformas tecnológicas: persona humana que conviene la prestación del servicio privado de reparto y/o de movilidad de personas a usuarios a través de las plataformas tecnológicas de forma independiente.
4. Contrato de prestación del servicio de reparto a través de plataformas tecnológicas: contrato que se perfecciona con la aceptación a través de la plataforma entre un usuario consumidor que solicita un traslado y/o compra un bien a un particular y/o a un comercio adherido y/o solicita un servicio de reparto y un prestador independiente de plataformas que presta dicho servicio por el que recibe una retribución dineraria a través de la plataforma en la cual se registra este último.
5. Plataforma Tecnológica: aquella persona jurídica que, a título oneroso, administra o gestiona un código ejecutable en aplicaciones tecnológicas de dispositivos móviles o fijos que permite al prestador independiente de plataformas ofrecer y ser contratado por un usuario para ejecutar sus servicios de movilidad de personas y/o reparto de bienes, productos u objetos en un territorio geográfico específico y de forma independiente.
ARTÍCULO 121 – Libertad de conexión del prestador independiente a la plataforma tecnológica del servicio de movilidad de personas y reparto. El prestador independiente será libre de conectarse a cualquiera de las plataformas, a través de sus respectivas aplicaciones, ofreciendo sus servicios de reparto y/o movilidad de personas durante los horarios y en el tiempo que estime convenientes, pudiendo el prestador libremente aceptar y/o rechazar solicitudes según su conveniencia y oportunidad. También será libre de definir el medio de transporte en que preste el servicio, siempre que cumpla con los requisitos legales y convencionales para ellos. Los prestadores independientes tendrán derecho a conocer los criterios utilizados por las plataformas para la agrupación de los mismos. berán ser expresados en lenguaje claro y deben estar disponibles de manera digital para su consulta en la máxima medida en que el derecho al secreto comercial de la plataforma lo permita.
ARTÍCULO 122 – Ámbito de Aplicación. El presente régimen rige en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA respecto de las relaciones que se establezcan entre prestadores independientes que prestan sus servicios a través de plataformas, en tanto estas tengan como objeto principal intermediar en el servicio de reparto y/o movilidad de personas.
ARTÍCULO 123 – Principio de libertad de formas. Las partes podrán acordar libremente los términos del contrato.
ARTÍCULO 124 – Obligaciones de las plataformas tecnológicas. Son obligaciones específicas de las plataformas tecnológicas:
1. brindar a los prestadores independientes la información necesaria a efectos que pueda decidir aceptar o rechazar la prestación del servicio de movilidad de personas y/o reparto requerida por un usuario;
2. respetar la libertad de conexión del prestador independiente;
3. ofrecer, a través de medios digitales, información vinculada a la normativa en seguridad vial y a la prestación del servicio, destinadas a los prestadores independientes;
4. facilitar el acceso a los elementos de seguridad vial aplicables según el tipo de vehículo;
5. contar con un mecanismo digital de reporte de quejas de manera simple, accesible y constantemente disponible para los usuarios, debiendo establecer un procedimiento eficaz para solucionar o dar respuesta a los reclamos;
6. arbitrar los medios para que los prestadores independientes tengan instancias de atención a través de operadores y/o recepcionistas, con un rol estrictamente de soporte auxiliar, en la cual puedan obtener justificaciones respecto a las decisiones que afecten su operatoria con las plataformas.
ARTÍCULO 125 – Obligaciones de los prestadores independientes. A los efectos de poder utilizar las plataformas, los prestadores independientes deben cumplir las siguientes obligaciones:
1. ser titular de la cuenta de usuario necesaria para prestar sus servicios a través de las diferentes plataformas de intermediación digital que utilice;
2. estar inscripto debidamente ante las autoridades fiscales correspondientes y cumplir con todas sus obligaciones tributarias y de seguridad social, notificando cualquier alteración en su situación fiscal. Asimismo, deberán hacer los pagos de los aportes respectivos a través de los cuales tendrán acceso a la Prestación Básica Universal (PBU), el retiro por invalidez o la pensión por fallecimiento, previstas en el artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y a las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud, entre otras, según corresponda en cada caso;
3. tener cuenta bancaria o billetera electrónica cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) o Clave Virtual Uniforme (CVU) sea debidamente informada a la plataforma tecnológica, a fin de recibir las transferencias que correspondan por sus servicios;
4. respetar las normas de tránsito al momento de la prestación del servicio;
5. cumplir su prestación debidamente y realizar los viajes que libremente decida en beneficio de tantos usuarios como decida.
ARTÍCULO 126 – Derechos de los prestadores independientes. Los prestadores independientes de plataformas tecnológicas del servicio de movilidad de personas y/o reparto, tendrán derecho, sin que éstos impliquen un indicio de relación laboral, subordinación o dependencia, a:
1. rechazar cualquiera de los pedidos y/o solicitudes que reciba por la aplicación, sin obligación de brindar justificativo alguno;
2. recibir una explicación de los motivos por los cuales la plataforma suspenda o imposibilite, parcial o totalmente, el acceso a la infraestructura digital. A su vez, tendrán derecho a interactuar con operadores y/o recepcionistas y podrán ejercer su derecho a réplica;
3. solicitar la portabilidad de sus datos en un formato estructurado, genérico y de uso común;
4. acceder a una capacitación en la cual se detalle el uso de la infraestructura digital, la interacción con los diferentes usuarios y a todo aquel conocimiento relevante para la prestación de sus servicios independientes. La misma será de acceso libre para los prestadores independientes, debiendo las plataformas asumir los costos asociados;
5. acceder a una capacitación en aspectos de seguridad vial, con el objetivo de conocer las normativas de tránsito, las mejores prácticas de convivencia vial, y el correcto uso de los elementos de seguridad vial necesarios para su prestación de servicios. La misma será de acceso libre para los prestadores independientes, debiendo las plataformas asumir los costos asociados;
6. acceder a un seguro de accidentes personales proporcionado por las plataformas, el cual, en su cobertura mínima, deberá contemplar los riesgos asociados al fallecimiento accidental, la incapacidad total y/o parcial permanente derivada de la prestación del servicio, los gastos médicos y farmacéuticos, así como los costos funerarios. La responsabilidad de la provisión de este seguro y los gastos asociados al mismo serán objeto de libre acuerdo entre las partes involucradas, sin establecer una responsabilidad exclusiva para ninguna de ellas, ni un indicio de relación laboral o dependencia entre las plataformas y repartidores. La ampliación de las prestaciones o la implementación de seguros adicionales no implicarán incumplimiento de lo dispuesto en esta normativa, ni serán considerados como indicio de laboralidad;
7. recibir una retribución dineraria por la prestación de sus servicios de parte del usuario consumidor, a través de la plataforma por la que ofrece o presta los servicios de movilidad de personas y/o reparto; asimismo también tiene derecho a percibir el CIEN POR CIENTO (100%) del monto que los usuarios agreguen en concepto de gratificación, recompensa o propina. Dicho monto puede ser sugerido por la plataforma, a efectos ilustrativos y preservando la posibilidad de modificarlo por parte del usuario;
8. conectarse sin tener la exigibilidad de una periodicidad o frecuencia mínima;
9. registrarse en la aplicación sin que ello implique asumir la obligación de conectarse y/o aceptar pedidos;
10. interrumpir la utilización de la aplicación, sin tener que dar previo aviso a la plataforma, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda tener frente al usuario;
11. prestar servicios durante el tiempo que el prestador independiente estime conveniente;
12. conectarse a la aplicación y prestar los servicios dentro del ámbito de cobertura establecido por la plataforma tecnológica;
13. decidir el mejor trayecto o recorrido, pudiendo valerse de la sugerencia de ruta que muestra la aplicación o utilizar otras aplicaciones de navegación de sistemas de posicionamiento global (GPS), siempre que ello no perjudique al usuario.
ARTÍCULO 127 – Autoridad de aplicación. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, vía reglamentación, determinará la autoridad de aplicación del presente régimen.
ARTÍCULO 128 – Aplicación supletoria. Para los casos no previstos en este régimen y su reglamentación, en lo que respecta a la vinculación entre la plataforma digital y el prestador independiente de plataformas digitales, serán de aplicación supletoria las disposiciones del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
TÍTULO XIII – Bolsas de Trabajo
ARTÍCULO 129 – Bolsas de trabajo. Las Bolsas de Trabajo, cualquiera fuera su denominación o modalidad de organización, que se encuentren a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores o bajo organismos provinciales o municipales, podrán proponer a los empleadores que así lo requirieran un listado de los trabajadores disponibles para la realización de tareas temporarias, facilitando al empleador requirente los curriculum vitae de los candidatos propuestos por el sindicato. El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra que disponga, sin que pudiera considerarse exclusiva u obligatoria la solicitud y/o asignación de personal a través de las Bolsas de Trabajo. Quedan derogadas todas las normas legales, así como las obligaciones derivadas de usos y costumbres, que se opongan al presente artículo y/o vulneren, en cualquier medida, el principio de libertad de contratación y de elección de personal por parte de cualquier empleador que así lo requiera.
TÍTULO XIV – Modificaciones a la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y su modificación
CAPÍTULO I – Convenciones Colectivas
ARTÍCULO 130 – Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificación, por el siguiente: ARTÍCULO 4º- Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO en su carácter de Autoridad de Aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad, o de la región, o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias. Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general. Los Convenios Colectivos de Trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados ante la Autoridad de Aplicación para su registro, publicación y depósito, lo previsto en el artículo 5° de esta Ley. Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte.
ARTÍCULO 131 – Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y su modificación por el siguiente: ARTÍCULO 6º.- Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas referidas a las condiciones y beneficios individuales directos del trabajo y los beneficios otorgados para el trabajador establecidas en virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue. El resto de las cláusulas (obligacionales) mantendrán su vigencia sólo por acuerdo de partes.
ARTÍCULO 132 – Sustitúyese el artículo 7 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y su modificación por el siguiente: ARTÍCULO 7º – Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los trabajadores, conforme las pautas del artículo 9º de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y siempre que no afectaren disposiciones dictadas en protección del interés general.
ARTÍCULO 133- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, por el siguiente: ARTICULO 9º Los aportes, contribuciones y cualquier otro concepto previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, cualquiera sea su denominación u objeto, en beneficio directo o indirecto a cámaras, asociaciones, agrupaciones o personas jurídicas integradas parcialmente o totalmente por empleadores o cuyos órganos directivos estén integrados por representantes de los empleadores, no podrán superar el CERO Y MEDIO POR CIENTO (0,5%) de las remuneraciones de los trabajadores.
Las contribuciones y los aportes previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, a favor de asociaciones de trabajadores, que sean válidas para afiliados o no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención, no podrán superar el DOS POR CIENTO (2%) de las remuneraciones de los trabajadores.
Quedan excluidas las cláusulas que acuerden otros beneficios en función de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que suscribió el convenio colectivo.
CAPÍTULO II – Comisiones paritarias
ARTÍCULO 134 – Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y su modificación por el siguiente: ARTÍCULO 13- Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán prever la constitución de Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes de empleadores y trabajadores del mismo ámbito personal y territorial de cada convenio colectivo de trabajo, cuyo funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
CAPÍTULO III – Articulación de los Convenios Colectivos
ARTÍCULO 135 – Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y su modificación por el siguiente: ARTÍCULO 18- Los Convenios Colectivos de ámbito mayor no podrán modificar ni disponer el contenido de los convenios de ámbito menor.
Los Convenios Colectivos de empresa, podrán establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación. Asimismo, podrán hacer remisión expresa de las materias a negociar en los Convenios de ámbito mayor que resulten aplicables en el ámbito personal y territorial del Convenio de ámbito menor.
ARTÍCULO 136 – Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y su modificación por el siguiente: ARTÍCULO 19- Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas:
a) Un convenio colectivo posterior modifica en cualquier sentido a un convenio colectivo anterior de igual ámbito.
b) Un convenio de ámbito menor, prevalece, dentro de su ámbito de representación personal y territorial, frente a otro convenio de ámbito mayor, anterior o posterior.
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 137 – En el plazo de UN (1) año contado desde la promulgación de la presente ley, la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, convocará a las partes legitimadas para negociar, y/o renegociar y/c ratificar las cláusulas de los Convenios Colectivos de Trabajo que estuvieran vencidos, acorde a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y su modificación.
Por petición de cualquiera de las partes legitimadas para negociar un Convenio Colectivo de Trabajo, cualquiera sea su nivel, cuyas cláusulas normativas se hallaren vigentes sólo por ultraactividad, la autoridad administrativa del trabajo podrá decretar la suspensión de los efectos del acto de homologación cuando se alegare y demostrare sumariamente que su aplicación genera distorsiones económicas graves que afecten el interés general o la aplicación de otras normas dictadas en protección de toda o parte de la población.
En tales condiciones, la suspensión podrá ser decretada hasta tanto concluya su cometido la comisión paritaria de negociación del nuevo convenio colectivo.
TÍTULO XV – Modificaciones a la Ley Nº 23.551 y sus modificaciones – Asociaciones Sindicales
CAPÍTULO I – De las asambleas y congresos
ARTÍCULO 138 – Sustitúyese el artículo 20 bis de la Ley Nº 23.551 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 20 bis Derecho de realizar Asambleas. Congresos. La asociación sindical, legalmente reconocida, podrá convocar a asambleas de personal y congresos de delegados, siempre que ello no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa ni cause perjuicio a terceros.
En caso de celebrarse una asamblea dentro o fuera del establecimiento del empleador, deberá contarse con su autorización previa, tanto del horario y el tiempo de su duración. Además, en caso de que se realice dentro del establecimiento deberá requerirse también autorización respecto del lugar.
Para ejercer dicha facultad el empleador deberá estar al día en el cumplimiento del pago de haberes. El trabajador no devengará salarios durante el tiempo de la misma.
ARTÍCULO 139 – Sustitúyese el artículo 20 ter de la Ley Nº 23.551 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 20 ter- Serán consideradas infracciones muy graves:
a. Afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza mediante actos y/o hechos y/o intimidaciones o amenazas;
b. provocar, y/o instar y/u organizar el bloqueo o tomar un establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;
c. ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros, se encuentren o no en el establecimiento del empleador (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o retenerlas indebidamente.
Verificadas dichas acciones como medidas de acción directa sindical, la entidad responsable será pasible de la aplicación de las sanciones que establezca la Reglamentación, una vez cumplimentado el procedimiento que disponga al efecto la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran corresponder.
CAPÍTULO II – De los derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales
ARTÍCULO 140 – Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 23- La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:
a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;
b) representar los intereses colectivos de sus afiliados en su ámbito personal y territorial;
c) promover: 1º la formación de sociedades cooperativas y mutuales, 2º el perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social, 3º la educación general y la formación profesional de los trabajadores;
d) imponer cotizaciones a sus afiliados;
e) realizar reuniones o asambleas las normas que regulen su ejercicio.
CAPÍTULO III – De las asociaciones sindicales con personería gremial
ARTÍCULO 141 – Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 23.551 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 29- Podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa cuando su cantidad de afiliados cotizantes fuere, durante un período mínimo y continuado de SEIS (6) meses anteriores a su presentación, superior a la cantidad de afilados cotizantes en el ámbito de la misma empresa a la asociación con personería preexistente, cualquiera sea el grado o el ámbito material, territorial y personal de actuación de esta última.
A tales fines, se aplicará en lo pertinente las reglas de procedimiento previstas en el artículo anterior, con el efecto establecido en su párrafo cuarto respecto del ámbito de la empresa.
CAPÍTULO IV – De la representación sindical en la empresa
ARTÍCULO 142 – Sustitúyese el inciso c) del artículo 44 de la Ley Nº 23.551 y sus modificaciones por el siguiente:
c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones un crédito de hasta DIEZ (10) horas mensuales retribuidas, salvo que el convenio colectivo aplicable disponga una cantidad mayor. El ejercicio de este derecho no podrá generar la interrupción de actividades en el área de trabajo.
CAPÍTULO V – De la tutela sindical
ARTÍCULO 143 – Sustitúyese el artículo 50 de la Ley Nº 23.551 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 50- A partir de la notificación fehaciente al empleador de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación y por el término de SEIS (6) meses, el trabajador no podrá ser despedido ni suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, salvo que mediare una reorganización total del establecimiento o sector. Esta protección cesará para aquellos trabajadores cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización y/o que el candidato hubiere obtenido menos del CINCO POR CIENTO (5%) de los votos válidos emitidos.
La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.
ARTÍCULO 144 – Sustitúyese el artículo 52 de la Ley Nº 23.551 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 52- Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, en los términos y con los alcances que definen las citadas normas, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, l procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de CINCO (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro potencial para la seguridad de las personas o bienes de la empresa o el funcionamiento normal de esta.
Esta tutela regirá solamente para los delegados o representantes gremiales legalmente electos y que ocupen los cargos de titulares y para hasta DOS (2) congresales titulares en grandes empresas y UN (1) congresal titular en las pymes en los términos de la Ley 24.467 y sus modificatorias. En este último caso la tutela solo podrá ser invocada exclusivamente durante el tiempo en que el trabajador asista al congreso en cuestión, debiendo notificar al empleador la fecha de inicio y conclusión del mismo. A aquellos que sean designados suplentes no les será aplicable la tutela sindical prevista en la presente ley.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación del trabajador, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 804 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, durante el período de vigencia de su tutela sindical.
El trabajador con cargo de delegado de personal o titular en la organización sindical con personería gremial representativa en el ámbito personal y territorial, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de tutela aún no agotado, el importe de UN (1) año más de remuneraciones, no siendo las mismas acumulables a las dispuestas en el artículo 245 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
En cualquier caso, el empleador podrá liberar de prestar servicios al trabajador amparado por las garantías previstas en los artículos 40, 48, o 50 de la ley, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo como consecuencia de la relación laboral. En este supuesto, dentro del plazo de caducidad de DIEZ (10) días de ocurridos los hechos en que funda su decisión, deberá promover ante el juez competente acción declarativa para que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el artículo 78 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o, en su caso, requerir la exclusión de la garantía con el alcance que justifique la causa que invoque.
CAPÍTULO VI – De las prácticas desleales
ARTÍCULO 145 – Incorpórase como artículo 53 bis a la Ley Nº 23.551 y sus modificaciones el siguiente texto: ARTÍCULO 53 bis- Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de las asociaciones sindicales, o en su caso, de quienes las representen:
a) Incurrir en alguna de las acciones previstas en el artículo 20 ter de la presente ley;
b) intervenir o interferir intencionalmente afectando el desenvolvimiento de la actividad de la empresa mediante la convocatoria a asambleas violando los términos del artículo 20 bis de la presente ley, u otras medidas de acción directa;
c) promover la afiliación compulsiva e involuntaria de trabajadores, en forma directa o indirecta;
d) incurrir en conductas y/o mecanismos extorsivos a los fines de lograr la afiliación compulsiva y/o involuntaria de trabajadores;
e) incurrir en conductas y/o mecanismos extorsivos en contra de los empleadores;
f) adoptar represalias contra los trabajadores que no se adhieran a una medida de fuerza;
g) rehusarse a negociar colectivamente con los representantes de la parte empleadora legitimados para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;
h) no acatar la conciliación obligatoria dispuesta por la autoridad con facultades con suficientes.
ARTÍCULO 146 – Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Nº 23.551 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 54- Todo damnificado por una acción y/u omisión que la presente ley define como práctica desleal podrá promover una querella ante el juez o tribunal competente.
ARTÍCULO 147 – Sustitúyese el artículo 55 de la Ley Nº 23.551 y sus modificaciones por el siguiente: ARTÍCULO 55- Las prácticas desleales se sancionarán con multas que serán fijadas de acuerdo con el REGIMEN GENERAL DE SANCIONES POR INFRACCIONES LABORALES previsto en el Anexo II de la Ley Nº 25.212 y sus modificatorias de infracciones a las leyes de trabajo, salvo las modificaciones que aquí se establecen.
En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la multa podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley Nº 25.212 y sus modificatorias.
La multa será fijada por el juez hasta un máximo del equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos provenientes de las cuotas sindicales que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la infracción.
Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo pago, de acuerdo a las pautas de ajuste que correspondan a los créditos laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la realización de los actos que resulten idóneos, la decisión calificadora, y el infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se incrementará automáticamente en un DIEZ POR CIENTO (10%) por cada CINCO (5) días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 804 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, quedando los importes que así se establezcan en favor del damnificado.
El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa del trabajo, e ingresado en una cuenta especial, y será destinado al mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la autoridad administrativa tomará intervención en el expediente judicial, previa citación del juez.
Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
En aquellos casos en los que la asociación sindical o el empleado incurra reiteradamente en las conductas estipuladas en el artículo 53 bis del presente cuerpo normativo, la JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO podrá revocarle la personería y/o la inscripción gremial.
CAPÍTULO VIII – De la Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 148 – Sustitúyese el artículo 59 de la Ley Nº 23.551 por el siguiente: ARTÍCULO 59- Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.
Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los SESENTA (60) días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución de la Autoridad Administrativa, que deberá pronunciarse dentro de los VEINTE (20) días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 19.549 y su Reglamentación. Agotado el procedimiento administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en el artículo 62, inciso e) de la presente Ley.
La resolución de encuadramiento emanada de la autoridad administrativa del trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto.
El derecho de encuadramiento sindical no implica afectación de los procesos productivos y/o de servicios que se brindan por el colectivo en conflicto en el ámbito territorial y/o personal, por cuanto, será sancionable por la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITALHUMANO toda conducta gremial que afecte a terceros -empleador, trabajadores, clientes, proveedores, consumidores- para cual, deberá adoptar todas las medidas conducentes para evitar situaciones de abuso de derechos.
TÍTULO XVI – Modificaciones a la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004) sobre Procedimiento para la Negociación Colectiva
ARTÍCULO 149 – Sustitúyese el artículo 4º de la Ley N° 23.546 (t.o. 2004) por el siguiente: ARTICULO 4º En el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la recepción de la notificación del artículo 2º de esta ley, se constituirá la comisión negociadora con representantes de los trabajadores de acuerdo al nivel de negociación que se proponga.
Si se trata de una negociación por empresa o por región, la representación sindical será la del o de los sindicatos de primer grado o de empresa con personería gremial en el ámbito territorial y personal que se pretenda negociar. Esta disposición es de orden público por cuanto toda disposición establecida por estatuto de la Organización Sindical de Segundo o Primer Grado que se oponga a la misma, no será válida.
En el supuesto de una negociación por actividad, la representación será de la Federación u Organización Gremial de Primer Grado con alcance nacional de acuerdo a la personería gremial otorgada.
En cualquiera de los casos, la representación sindical deberá integrarse respetando lo establecido en la Ley Nº 25.674.
La representación de los empleadores -cualquiera sea su nivel- se acreditará conforme lo disponga la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO en cada caso. Las partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con voz pero sin voto.
a) Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica:
I. Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la Autoridad de Aplicación.
II. Designar negociadores con mandato suficiente.
III. Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente incluir la información relativa a la distribución de los beneficios de la productividad, la situación actual del empleo y las previsiones sobre su futura evolución.
IV. Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
b) En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa el intercambio de información alcanzará, además, a las informaciones relativas a los siguientes temas:
I. Situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquélla se desenvuelve.
II. Costo laboral unitario.
III. Causales e indicadores de ausentismo.
IV. Innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas.
V. Organización, duración y distribución del tiempo de trabajo.
VI. Siniestralidad laboral y medidas de prevención.
VII. Planes y acciones en materia de formación profesional.
c) La obligación de negociar de buena fe en los procedimientos preventivos de crisis y respecto de las empresas concursadas, impone al empleador el deber de informar a los trabajadores a través de la representación sindical sobre las causas y circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento de crisis o la presentación en concurso.
En el caso del procedimiento de crisis, la empresa deberá informar sobre las siguientes materias:
I. Mantenimiento del empleo.
II. Movilidad funcional, horaria o salarial.
III. Innovación tecnológica y cambio organizacional.
IV. Recalificación y formación profesional de los trabajadores.
V. Reubicación interna o externa de trabajadores y programas de reinserción laboral.
VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
VII. Programas de apoyo a la generación de microemprendimientos para los trabajadores afectados.
En el supuesto de empresas concursadas, se deberá informar especialmente sobre las siguientes materias:
I. Causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo.
II. Situación económico financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve.
III. Propuesta de acuerdo con los acreedores.
IV. Rehabilitación de la actividad productiva.
V. Situación de los créditos laborales.
d) Quienes reciban información calificada de confidencial por la empresa, como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los deberes de información, están obligados a guardar secreto acerca de la misma.
e) Cuando alguna de las representaciones, se rehusare injustificadamente a negociar colectivamente vulnerando el principio de buena fe, en los términos del inciso a), la parte afectada por el incumplimiento podrá solicitar a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO que adopte las medidas conducentes para la concreción de la mesa de negociación pudiendo entre otras facultades delimitar el alcance de la prórroga en la vigencia de las cláusulas obligacionales del Convenio Colectivo de Trabajo que se intenta renegociar si a ese momento aún se encontrasen vigentes, como también la de promover una acción judicial ante el tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el artículo 498 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales.
El tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe y sancionará a la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud, el importe de la sanción se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) por cada CINCO (5) días de mora en acatar la decisión judicial. en el supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de esos montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 804 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada, dentro del plazo de DIEZ (10) días que al efecto debe establecer la decisión judicial, el monto de la sanción podrá ser eliminada por el juez.
Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino programas de inspección de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMΑΝΟ.
ARTÍCULO 150 – Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004) por el siguiente: ARTICULO 6° – Las convenciones colectivas de trabajo son homologadas y/o registradas por la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en su carácter de Autoridad de Aplicación.
La homologación o registración deberá producirse dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibida la solicitud, siempre que la convención reúna todos los requisitos establecidos a tal efecto. Transcurrido dicho plazo, sin que existan observaciones a cumplir por las partes, se la considerará tácitamente homologada.
ARTÍCULO 151 – Sustitúyese el artículo 7º de la Ley N° 23.546 (t.o. 2004) por el siguiente: ARTICULO 7°- En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones se aplicará la Ley N° 14.786. Sin perjuicio de ello las partes podrán, de común acuerdo, someterse a la intervención de un servicio de mediación, conciliación y arbitraje que funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. La reglamentación determinará sus funciones así como su organización y normas de procedimiento, preservando su autonomía.
TÍTULO XVII – Programa de Formación Laboral Básica
ARTÍCULO 152 – Créase el Programa de Formación Laboral Básica para garantizar el desarrollo de las competencias mínimas necesarias para la incorporación al mundo laboral de las personas que por diversas situaciones no hubieran podido adquirirlas. El programa tendrá DOS (2) ejes:
1. Programa de Competencias Sociolaborales Básicas. Su objetivo es el desarrollo, en especial de las personas sin terminalidad educativa, de las competencias de lectura y comprensión de textos, la expresión oral, el razonamiento matemático, la alfabetización digital y el conocimiento del marco normativo de los valores que rigen nuestro ordenamiento social según la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
2. Programa de Formación Laboral Inicial. Su objetivo es el desarrollo de las competencias iniciales en una de las ramas de la actividad productiva económica con prioridad regional y en la perspectiva de su demanda futura, que permita a las personas poder integrarse al trabajo real complementando eventualmente su formación con el Programa de Entrenamiento para el trabajo.
ARTÍCULO 153 – Designase a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO como Autoridad de Aplicación para el desarrollo, activación y seguimiento de este Programa, así como para definir el mecanismo de certificación de las competencias de sus trabajadores.
TÍTULO XVIII – Modificaciones a la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 27.348
De las comisiones médicas
ARTÍCULO 154 – Incorpórase como artículo 4° bis de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 27.348, el siguiente texto: ARTÍCULO 4° bis: Se entiende que aquellas jurisdicciones que han adherido al contenido normativo están obligadas al cumplimiento íntegro de las condiciones allí establecidas, entre ellas, la estricta aplicación de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES, aprobada por el Decreto N° 659/96 y sus modificatorios.
En tal orden, se aclara que corresponderá:
a) En los casos en que no existan peritos médicos judiciales en las condiciones establecidas en el artículo 2° de la presente ley, cada jurisdicción deberá constituir, dotar y garantizar el adecuado funcionamiento de Cuerpos Médicos Forenses u organismos o entidades equivalentes.
b) Estos deberán contar con la capacidad operativa y la especialización necesaria para atender las controversias judiciales suscitadas en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, asegurando la objetividad e independencia en sus dictámenes.
c) El plazo máximo para su completa implementación será de NOVENTA (90) días, contados desde la entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora el presente artículo para las jurisdicciones ya adheridas, o desde la fecha de su respectiva ley de adhesión para las que lo hagan con posterioridad.
d) En el mismo plazo establecido en el inciso precedente, las jurisdicciones adheridas deberán implementar los entornos digitales que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ponga a su disposición, los cuales asistirán a médicos y peritos en el cálculo de las incapacidades laborales;
e) Para la ejecución de esta modalidad, se suscribirán los convenios pertinentes que establecerán los protocolos y requisitos técnicos necesarios, garantizando la confidencialidad y seguridad de la información médica.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 2°, 4°, segundo párrafo y en el presente por parte de las jurisdicciones, transcurridos los plazos previstos facultará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a suspender la asistencia técnica y/o el financiamiento específico, o a determinar la restricción o el cese de cualquier otra forma de apoyo que, en el marco de sus competencias, destine a dicha jurisdicción en materia de riesgos del trabajo. Dicha medida podrá mantenerse hasta tanto la jurisdicción acredite el pleno cumplimiento de lo aquí dispuesto.
TÍTULO XIX
ARTÍCULO 155 – En el marco del proceso de modernización, simplificación y unificación de los regímenes administrativos establecidos por la presente ley, y a fin de asegurar coherencia normativa entre las distintas obligaciones de registración laboral, dispónese que los empleadores deberán registrar a sus trabajadores ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme la normativa que dicho organismo dicte, teniéndose dicha registración como plena y suficiente a todos los efectos legales. El INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION deberá adecuar sus sistemas y normativa interna a lo dispuesto en esta ley, reconociendo como válidos y suficientes los requisitos de registración establecidos por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), quedando prohibido que dicho Instituto o cualquier otra autoridad- requiera, intime o condicione a empleadores o trabajadores al cumplimiento de requisitos de registración adicionales o distintos de los establecidos por la autoridad nacional competente.
Acreditada la registración ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), se tendrán por cumplidos todos los requisitos exigidos a los empleadores en materia de registro del trabajador.
TÍTULO XX – Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL)
ARTÍCULO 156 – Créase el RÉGIMEN DE INCENTIVO A LA FORMALIZACIÓN LABORAL (RIFL), con una vigencia de UN (1) año contado desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, destinado a todos aquellos empleadores a quienes les resulten de aplicación las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias, de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de las Ley N° 22.250 y su modificatoria y de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificatorias, y en tanto se cumplimenten los requisitos establecidos en el presente Título.
ARTÍCULO 157 – Los empleadores comprendidos en el presente régimen gozarán de los beneficios previstos en este Título, por cada nueva incorporación de trabajadores, en tanto cada trabajador incorporado:
a) no haya contado con una relación laboral registrada al 10 de diciembre de 2025; o
b) previo al mes de alta laboral, hubiera estado desempleado en los últimos SEIS (6) meses; o
c) hubiera estado inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes; o
d) su último empleo haya sido bajo relación de dependencia en el sector público nacional, provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 158 – Aquellos que adquieran el carácter de empleador a partir del 10 de diciembre de 2025, inclusive, podrán aplicar las condiciones del presente régimen, hasta el máximo de trabajadores que determine la Reglamentación, el que no podrá ser superior al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la nómina de trabajadores.
ARTÍCULO 159 – Por las nuevas relaciones laborales dadas de alta en el marco del presente régimen, el empleador deberá ingresar las alícuotas previstas para el régimen general de contribuciones patronales, tomando en cuenta las siguientes adecuaciones para los subsistemas que se mencionan seguidamente, independientemente de que el empleador encuadre en el inciso a) o b) del artículo 19 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública Nº 27.541 y sus modificatorias:
a) una alícuota del DOS POR CIENTO (2%) total en concepto de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Fondo Nacional de Empleo y al Régimen de Asignaciones Familiares, correspondientes a los primeros CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive;
b) una alícuota del TRES POR CIENTO (3%) con destino al Subsistema de Seguridad Social regido por la Ley N° 19.032 (INSSJP), correspondiente a los primeros CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive.
Quedan excluidas del tratamiento previsto en la presente norma las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales y/o especiales de la seguridad social.
ARTÍCULO 160 – El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en este Título, con relación a los trabajadores que hayan sido declarados en el Régimen General de la Seguridad Social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación.
Quedan excluidos del beneficio dispuesto en este Título los empleadores que:
a) figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral N° 26.940 y sus modificaciones, por el tiempo que permanezcan en ese registro; y/o
b) incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por el presente Título. Se entiende por prácticas de uso abusivo el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas, así como también cualquier otro supuesto que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La exclusión se producirá en forma automática desde el momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los incisos a) y b) de este artículo.
ARTÍCULO 161 – El incumplimiento de las obligaciones previstas en este Título o el acaecimiento de las situaciones indicadas en el artículo anterior, producirá el decaimiento de los beneficios, debiendo el empleador, por las alícuotas diferenciales de contribuciones patronales del artículo 159, ingresar las contribuciones con destino a la seguridad social no abonadas por haberse acogido al régimen, más los intereses y sanciones que pudieran corresponder, en los términos y condiciones que, a esos efectos, establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 162 – El beneficio establecido en este Título es optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha option, a partir del inicio de la nueva relación laboral, obstará a que pueda hacer uso retroactivo del beneficio por el o los períodos en que no lo hubiese gozado.
ARTÍCULO 163 – El tratamiento especial establecido en este Título operará de forma automática al momento de darse de alta la nueva relación laboral, en los términos y condiciones que a esos efectos establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 164 – Las personas que sean contratadas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, y se encuentren gozando de planes y/o programas de empleo y/o de asistencia social -contributivas y no contributivas- instrumentados por el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, continuarán percibiendo dichas prestaciones, en la medida que cumplan con los requisitos aplicables a los mismos, por el plazo máximo de hasta UN (1) año desde la registración de la relación laboral, en carácter de subsidio a su nueva ocupación y formalidad laboral.
TÍTULO XXI – Beneficios al empleo ya registrado
ARTÍCULO 165 – Sustitúyese, con efecto para las contribuciones que se devenguen a partir del primero de enero de 2027, el inciso a) del artículo 16 de la ley N° 23.660 y sus modificaciones, por el siguiente:
a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia. La Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) estará facultada para auditar el destino de las contribuciones referenciado en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 166 – Derógase, con efecto para las contribuciones que se devenguen a partir del primero de enero de 2027, el primer párrafo del artículo 74 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, correspondiente al artículo 80 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 167 – Hasta tanto entre en vigencia el Fondo de Asistencia Laboral, el empleador obligado a su ingreso deberá abonar las alícuotas establecidas en el régimen de contribuciones patronales, sin la reducción prevista en el primer párrafo del artículo 76 de esta ley. Tampoco aplicará la mencionada reducción si el empleador es exceptuado de efectuar el pago de la contribución al FAL.
TÍTULO XXII – Promoción del Empleo Registrado (PER)
ARTÍCULO 168 – Los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley. La regularización podrá comprender relaciones laborales no registradas o aquellas deficientemente registradas conforme los parámetros que establezca la Reglamentación.
ARTÍCULO 169 – EI PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas en el artículo precedente. Esos efectos podrán comprender:
a) la extinción de la acción penal prevista por el artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley Nº 27.430 y la condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las Leyes Nros. 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 17.250 y sus modificatorias, 22.161, el artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, delitos relativos a los recursos de la Seguridad Social de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias, la Ley N° 25.212 y sus modificatorias, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas hasta el último día, inclusive, del mes en que se presente la solicitud de regularización;
b) baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940 y sus modificaciones, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y paguen, de corresponder, la multa;
c) Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, devengadas hasta el último día, inclusive, del mes en que se presente la solicitud de regularización, que se detallan a continuación:
(i) Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
(ii) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones.
(iii) Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
(iv) Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones.
(v) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
(vi) Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, Ley N° 22.250 y sus modificatorias.
(vii) Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la Reglamentación.
La Reglamentación determinará los porcentajes de condonación que habrán de aplicarse, los que en ningún caso serán inferiores al SETENTA POR CIENTO (70%) del total de las sumas adeudadas. Se podrán establecer incentivos para la cancelación de la obligación de contado y beneficios especiales para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
ARTÍCULO 170 – Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta SESENTA (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al salario mínimo vital y móvil o, de existir, sobre la remuneración declarada, aun cuando fuere deficiente, si ésta resultare mayor, únicamente a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la prestación básica universal, pensión por invalidez o por fallecimiento y para el beneficio de prestación por desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias. Los meses regularizados no serán considerados a los fines de la determinación de la prestación compensatoria ni de la prestación adicional por permanencia.
ARTÍCULO 171 – La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del presente Título de la ley.
ARTÍCULO 172 – El goce de los efectos previstos en el artículo 169 resultará procedente en la medida en que el empleador cancele la deuda que no haya sido condonada, bajo las modalidades de pago al contado o mediante plan de facilidades de pago, en los términos y condiciones que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
A tales fines, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) considerará los siguientes parámetros:
a. Cantidad máxima de cuotas para el plan de facilidades de pago: SETENTA Y DOS (72);
b. tasa máxima de financiación de dicho plan de pagos: DOCE POR CIENTO (12%) nominal anual;
c. anticipo de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda regularizada;
d. posibilidad de asignar un descuento en la financiación por cancelación de contado de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) en la deuda consolidada; y
e. posibilidad de segmentar los parámetros precedentes privilegiando la antigüedad de la deuda, el tamaño de la empresa, la cantidad de empleados regularizados y el monto de la regularización.
ARTÍCULO 173 – Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
ARTÍCULO 174 – No podrán adherir al presente régimen los sujetos que hubieran adherido al régimen de Promoción del empleo registrado previsto en el Título IV de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, por los mismos empleados regularizados.
ARTÍCULO 175 – La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y las instituciones de la Seguridad Social, con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio, determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos comprendidos en la regularización correspondiente a los Subsistemas de la Seguridad Social, así como de formular ajustes impositivos, todo ello con causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este Título.
ARTÍCULO 176 – La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, reglamentará el presente régimen dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación. La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción o limitación a los sujetos, de ningún tipo, por el hecho de adherir y acogerse al presente régimen.
TÍTULO XXIII – Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI)
ARTÍCULO 177 – Creación del RIMI. Créase el RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA MEDIANAS INVERSIONES (RIMI), aplicable en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 178 – Objetivos. Los objetivos del RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA MEDIANAS INVERSIONES son principalmente, los siguientes:
a) incentivar las Medianas Inversiones nacionales y extranjeras en la REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de garantizar la prosperidad del país;
b) promover el desarrollo económico y de las cadenas de valor;
c) desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos;
d) incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios; y
e) favorecer la creación de empleo.
ARTÍCULO 179 – Sujetos alcanzados. Podrán ser beneficiarios del RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA MEDIANAS INVERSIONES los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que califiquen como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas hasta la categoría de Mediana Empresa Tramo 2 inclusive en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 24.467, sus modificatorias y reglamentarias, por las inversiones productivas que realicen en el país durante los DOS (2) primeros años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del régimen, conforme lo establezca la Reglamentación.
ARTÍCULO 180 – Inversiones Productivas. Concepto. A los fines del RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA MEDIANAS INVERSIONES se consideran inversiones productivas a aquellas destinadas a la adquisición, elaboración, fabricación y/o importación de bienes muebles nuevos -excepto automóviles-, amortizables en el impuesto a las ganancias, así como a la realización de obras, a ser afectadas directamente al desarrollo de actividades productivas en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA. Están expresamente excluidos del presente régimen las inversiones en activos financieros, de portfolio y bienes de cambio. Sin perjuicio de los compromisos relativos a los montos mínimos establecidos en el artículo siguiente, las inversiones productivas efectuadas en sistemas y/o equipos de riego, bienes de alta eficiencia energética, mallas antigranizo para el sector agropecuario y en bienes semovientes, serán susceptibles de promoción, independientemente del monto de la inversión involucrada, en cada caso.
ARTÍCULO 181 – Monto mínimo de la inversión. A efectos de acceder a los beneficios previstos en el RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA MEDIANAS INVERSIONES, el monto de las inversiones productivas efectuadas durante el período previsto en el artículo 179, debe ser igual o superior a las sumas que se detallan a continuación:
a. para las Micro empresas, en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CINCUENTA MIL (USD 150.000);
b. para las Pequeñas empresas, en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS MIL (USD 600.000);
c. para las Medianas empresas Tramo 1, en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (USD 3.500.000);
d. para las Medianas empresas Tramo 2, en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: DÓLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE MILLONES (USD 9.000.000).
ARTÍCULO 182 – Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias. Los beneficiarios del RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA MEDIANAS INVERSIONES podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones de sus inversiones productivas, a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 78, 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme el régimen de amortización acelerada que se establece a continuación:
a) Para Inversiones en bienes muebles amortizables -excepto los bienes mencionados en los incisos c), d) y e) del presente: en DOS (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
b) Para Inversiones en obras: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) de la estimada.
c) En equipos de riego agrícola y/o equipos de alta eficiencia energética: en UNA (1) cuota.
d) En bienes semovientes amortizables: en UNA (1) cuota.
e) En mallas antigranizo: en UNA (1) cuota.
Ejercida la mencionada opción, deberá comunicarse a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y tendrá que aplicarse sin excepción- a todas las inversiones productivas que se realizan en los términos del presente régimen.
Por las inversiones en bienes a los que se refiere el artículo 78 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones, la cuota de amortización será, hasta agotarse íntegramente el costo impositivo del bien de que se trate, la que surge de multiplicar por un coeficiente de UNO COMA SEIS (1,6) al valor unitario de agotamiento calculado l citado artículo 78. Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 71 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la amortización especial establecida en este artículo deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la norma legal del gravamen.
Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación.
El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos en reemplazo permanezcan en el patrimonio del contribuyente, en los términos de lo establecido en el artículo 186 de la presente. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente.
No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el programa, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.
EI MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará la normativa complementaria necesaria para precisar el alcance y la nómina de bienes de capital y tipo de obra comprendidos en este beneficio.
ARTÍCULO 183 – Devolución de créditos fiscales en el Impuesto al Valor Agregado. Los créditos fiscales a que se refiere el primer artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, generados por las inversiones productivas comprendidas en el artículo 180 de la presente ley, podrán computarse a los efectos de su devolución prevista en este régimen, luego de transcurridos TRES (3) períodos fiscales mensuales contados a partir de aquél en que haya resultado procedente su cómputo. Las previsiones del citado artículo se aplicarán en tanto no se opongan a lo establecido en el presente régimen.
ARTÍCULO 184 – Exclusiones. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por este Capítulo, quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:
a. Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por cualquier tipo de delito en virtud de la Ley N° 27.401, o cuyos socios o accionistas se encuentren en dicha situación;
b. los declarados en estado de quiebra, en los términos de las Leyes Nro. 19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda;
c. los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en la Ley Nº 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley Nº 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del CÓDIGO ADUANERO (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley Nº 19.359 (texto ordenado 1995) y sus modificaciones, según corresponda;
d. quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional;
e. las personas jurídicas en las que sus socios, administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las Leyes Nro. 23.771 y 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley Nº 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del CÓDIGO ADUANERO (Ley N° 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley Nº 19.359 (texto ordenado 1995) y sus modificaciones, según corresponda.
f. Las personas jurídicas que accedan a los beneficios previstos en el Título VII – Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y/o a cualquier otro régimen de incentivos, por las mismas inversiones productivas.
Facultase a la Autoridad de Aplicación a ampliar o modificar la presente exclusión.
El acaecimiento de cualquiera de los supuestos mencionados en los incisos anteriores, producido con posterioridad a la adhesión de los interesados a los beneficios establecidos en el RIMI, será causal de caducidad total de los tratamientos fiscales diferenciales previstos en los artículos 182 y 183 del presente.
ARTÍCULO 185 – Momento de la inversión productiva. A los efectos de lo establecido en este Régimen, las inversiones productivas se consideran realizadas en el ejercicio fiscal anual en el que se verifique su puesta en marcha y su afectación a la producción de ganancias gravadas, de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 186 – Caducidad de los beneficios. Si los bienes que dieron origen al goce de los beneficios previstos en los artículos 182 y 183, dejaran de integrar el patrimonio del beneficiario dentro de los DOS (2) años fiscales de que fueran afectadas, se producirá la caducidad de los mismos, excepto cuando:
a) Se debiera al reemplazo de un bien por otro -siempre que el valor de este último fuera igual o mayor al precio de venta del bien reemplazado;
b) se produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor; o c) hubiera transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate, en los términos y condiciones que establezca la Reglamentación.
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar las causales de excepción.
ARTÍCULO 187 – Sanciones. Dispuesta la revocación de los beneficios acordados, mediante acto administrativo expreso, previa instrucción del respectivo sumario administrativo y salvaguardando el derecho de defensa del beneficiario, este último deberá restituir al Fisco: los créditos fiscales devueltos y/o, en su caso, el Impuesto a las Ganancias ingresado en defecto, más los intereses resarcitorios correspondientes, quedando alcanzado además por una multa que no podrá exceder de DOS (2) veces el monto de la franquicia usufructuada, la que será graduada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 188 – La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente Título, pudiendo requerir, en caso de considerarlo pertinente, la intervención de las áreas competentes de la Administración Pública Nacional.
TÍTULO XXIV – Modificaciones a leyes impositivas
CAPÍTULO I – Impuesto al Valor Agregado
ARTÍCULO 189 – Incorpórase, con efectos a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, como inciso m) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997), el siguiente:
m) La provisión de energía eléctrica utilizada en sistemas y/o equipos de riego con destino al sector agroindustrial.
CAPÍTULO II – Impuesto a las Ganancias
ARTÍCULO 190 – Sustitúyese el undécimo párrafo del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
Los quebrantos generados en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1º de enero de 2025, inclusive, se actualizarán teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 92 de esta ley.
ARTÍCULO 191 – Sustitúyese, con efectos para los años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2026, en el primer párrafo del inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la expresión a plazo fijo en moneda nacional por la expresión “a plazo fijo”.
ARTÍCULO 192– Sustitúyese el inciso n) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
n) El valor locativo de la casa habitación y, con efectos para los ejercicios o años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2026, las ganancias derivadas del alquiler de inmuebles con destino a casa-habitación a las que no les resultará de aplicación lo previsto en el inciso k) del artículo 85.
Asimismo, también se encuentra exento el resultado derivado de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, alcanzados por las disposiciones del artículo 98 de esta ley, que se enajenen o transfieran a partir del 1° de enero de 2026, en los términos que al respecto establezca la Reglamentación.
ARTÍCULO 193 – Incorpórase, con efectos para los ejercicios fiscales que inicien a partir del 1° de enero de 2026, como artículo sin número a continuación del artículo 58 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:
ARTÍCULO- Los titulares de los establecimientos de invernada y/o engorde a corral a los que se refiere el punto 2 del inciso d) del primer párrafo del artículo 56 de esta ley, podrán optar por valuar sus existencias por los métodos descriptos en los incisos a) o b) del artículo 57 de esta norma legal, dependiendo del tipo de hacienda de que se trate. Para calcular la valuación de las vaquillonas y de los novillos, los contribuyentes podrán usar los índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley N° 23.079, para todas las vaquillonas, el correspondiente a vaquillona de UNO (1) a DOS (2) años y para todos los novillos, el de novillo de UNO (1) a DOS (2) años, de acuerdo con la categoría de que se trate.
ARTÍCULO 194 – Incorpórase como último párrafo del artículo 116 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:
Las personas humanas extranjeras que hubieran obtenido la ciudadanía argentina por naturalización en virtud de haber realizado inversiones relevantes en el país, en los términos del inciso 2 del artículo 2° de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones, no serán consideradas residentes fiscales en los términos del inciso a) del presente artículo por el solo hecho de dicha naturalización.
A efectos exclusivos de la aplicación del inciso b) de este artículo, las personas humanas extranjeras que hubieran obtenido la ciudadanía argentina por naturalización en virtud de haber realizado inversiones relevantes en el país, en los términos del inciso 2 del artículo 2° de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones, serán consideradas como personas humanas de nacionalidad extranjera.
Continuarán siendo consideradas residentes en los términos del inc. b) del presente artículo aquellos que al momento de obtener la ciudadanía por inversión ya fueren residentes permanentes en el país.
TÍTULO XXV – Reducción de la carga tributaria
CAPÍTULO I – Impuestos selectivos al consumo
ARTÍCULO 195- Déjase sin efecto, a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, el impuesto previsto en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, para los rubros de: los seguros, los servicios de telefonía celular y satelital, los objetos suntuarios y los vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves.
CAPÍTULO II – Otros impuestos
Artículo 196.- Sustitúyese, a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, el inciso d) del artículo 21 de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificaciones, por el siguiente:
d) con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones de la presente ley.
TÍTULO XXVI – Derogaciones
ARTÍCULO 197 – Derógase la Ley 12.908 y sus modificatorias, a partir del 1° de enero de 2027.
ARTÍCULO 198 – Derógase la Ley 14.546 y sus modificatorias, a partir del 1º de enero de 2027.
ARTÍCULO 199 – Derógase la Ley 27.555 y su modificatorias, a partir del 1º de enero de 2027.
ARTÍCULO 200 – Derógase la Ley 23.947, a partir del 1º de enero de 2027.
ARTÍCULO 201 – Derógase la Ley 23.472, a partir del 1º de enero de 2027.
ARTÍCULO 202 – Derógase la Ley 23.759.
ARTÍCULO 203 – Derógase la Ley 24.493.
ARTÍCULO 204 – Derógase la Ley 20.657.
ARTÍCULO 205 – Derógase la ley 12.867, a partir del 1º de enero de 2027.
ARTÍCULO 206 – Deróganse los artículos 13, 18 y 21 de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727.
ARTÍCULO 207 – Deróganse los artículos 28, 54, 61, 113, 174, 175, 176, 216 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 208 – Derógase el artículo 6º de la Ley Nº 11.544 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 209 – Deróganse los artículos 86 y 87 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 210 – Derógase el inciso c) del artículo 17 de la Ley Nº 12.713.
ARTÍCULO 211 – Derógase los artículos 10, 16 y 21 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificatorias.
ARTÍCULO 212 – Derógase el Decreto Ley 13.839/46 y sus modificatorias, a partir del 1º de enero de 2027.
ARTÍCULO 213 – Derógase el Decreto Ley 14.954/46 y sus modificatorias, y toda otra norma que se oponga o colisione con alguna de las disposiciones de la presente ley, a partir del 1º de enero de 2027.
ARTÍCULO 214 – Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028, los incisos a), b) y c) del artículo 21 y los artículos 22 y 23 de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificaciones.
A partir del 1º de enero de 2028 el Instituto Nacional de Cine y Artes Visuales (INCAA) será financiado exclusivamente con las partidas que a tal efecto se asignarán anualmente en la ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTÍCULO 215 – Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028, los incisos a) y c) del artículo 97 y el inc a) del artículo 136 de la Ley Nº 26.522 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 216 – Deróganse los incisos. f) y g) del artículo 107 y el artículo 117 de la ley 24660 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 217 – Salvo disposición en contrario los artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial.*ARTÍCULO 218* – Comuníquese al PODER EJECUTIVO.
ARTÍCULO 218 – Comuníquese al PODER EJECUTIVO.
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